SUNARP establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales para la calificación de escrituras imperfectas

abril 17, 2015

Res. Nº 087-2015-SUNARP/SN (publicación: 10/04/2015, vigencia: 11/04/ 2015)

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobó la Directiva Nº 004-2015-SUNARP/SN, Directiva que establece los lineamientos que deben seguir las instancias registrales en la calificación de escrituras imperfectas

El mencionado instrumento establece las reglas de calificación para supuestos como la omisión de información referida a la nacionalidad o el estado civil de los contratantes, los requisitos que corresponden a aquellas escrituras imperfectas otorgadas bajo la vigencia del derogado Código de Procedimientos Civiles y de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, el tratamiento de los registradores a los instrumentos públicos que contengan actos inscribibles y que hayan sido formalizados por jueces de paz antes de la dación de la Ley de Justicia de Paz, la forma de comunicarse con las diversas entidades y funcionarios a fin de comprobar la autenticidad de los instrumentos, así como el efecto de dicha comunicación en el plazo de vigencia del asiento de presentación.

Las reglas aplicables para la calificación del título que contenga escrituras imperfectas, presentadas por Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, serán las siguientes:

a) De ser analfabeto el otorgante, el documento deberá contener su expresión de voluntad y la impresión de su huella digital, constituyendo su falta defecto insubsanable por el Juez de Paz.

b) Si el compareciente es peruano y no hubiese indicado su nacionalidad bastará con indicar en la escritura el número del DNI o Libreta Electoral

c) Para el caso de bienes propios, la omisión del estado civil del adquirente podrá ser subsanada con la presentación de la copia certificada del DNI, de la partida de matrimonio, de la partida de defunción o del  carné de extranjería, según corresponda.

d) La disposición de bienes muebles e inmuebles de una sociedad conyugal se rige por lo dispuesto en el artículo 315º del Código Civil; pero, si solo ha intervenido uno de los cónyuges manifestando un estado civil distinto al que le corresponde se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 15 Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, adjuntando la escritura pública correspondiente.

f) Los bienes muebles podrán ser adquiridos por cualquiera de los cónyuges y para establecer la condición de bien social bastará la declaración del cónyuge interviniente en la escritura imperfecta. La omisión del estado civil o del nombre del cónyuge en el documento podrá subsanarse con una declaración jurada con firma certificada notarialmente, que precise el nombre completo y el documento de identidad del cónyuge. En este caso, el Registrador no incurre en responsabilidad cuando la información del estado civil que se detalla en el asiento de inscripción se sustenta en la declaración del cónyuge interviniente.

g) La minuta que los otorgantes hayan confeccionado no requiere ser autorizada por abogado.
h) La falta de participación de alguno de los testigos en la escritura imperfecta constituye un defecto insubsanable, que supondría la tacha del título.

c) El título presentado al registro debe constituir un traslado en el que debe constar la minuta con la constancia efectuada por el Juez de Paz Letrado o Juez de Paz del folio y libro, así como la fecha de inscripción en su Registro de Escrituras Imperfectas.

El título inscribible estará conformado por copia certificada de la escritura imperfecta expedida por el funcionario competente que conforme a la ley debería conservar en su poder la matriz a la fecha de su expedición, como es el Juez de Paz Letrado, Juez de Paz, Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, Corte Superior de Justicia o por el Archivo General de la Nación, según corresponda. En caso de presentarse escrituras imperfectas otorgadas por Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912 y antes de la vigencia del Código Procesal Civil, el título a ser presentado al registro será la escritura pública otorgada por Notario que contenga la escritura imperfecta cuya protocolización fue ordenada por el juez de la provincia donde se otorgó el instrumento.

Las escrituras imperfectas deberán  ser presentadas directamente por el Juez de Paz Letrado o de Paz, por el Notario Público o su representante acreditado en el caso de escrituras protocolizadas, por el funcionario autorizado de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, del Archivo General de la Nación u otra entidad o funcionario debidamente facultado, excepcionalmente, podrán ser presentadas por persona autorizada en el propio traslado, en cuyo caso se deberá consignar en la misma escritura el nombre completo y número de DNI de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, siendo de aplicación la Séptima Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley del Notariado.

Si el título esta constituido por una escritura imperfecta otorgada con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29824, es decir posterior al 3 de abril del 2012, o se trate de una escritura imperfecta no protocolizada conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1912; el registrador procederá a formular tacha sustantiva por defecto insubsanable conforme a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. De igual forma procederá, si el Colegio de Notarios o la Corte Superior correspondiente respondan, a la solicitud de verificación de la autenticidad, señalando que no se dieron las condiciones establecidas.

En caso hallan transcurrido 90 días hábiles desde la fecha de la suspensión del asiento de presentación y no se haya dado respuesta al oficio dirigido por el Registrador, se procederá al levantamiento de la suspensión retomándose el cómputo de la vigencia del asiento, sin perjuicio de reiterar el oficio dentro del plazo de suspensión.

Las reglas previstas en la directiva serán de aplicación a los 20 días hábiles de haberse publicado, respetando las normas de carácter material que estuvieron vigentes al momento de perfeccionarse las relaciones jurídicas. Estas disposiciones serán consideradas por todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP siendo los jefes y los Registradores Públicos los responsables de su cumplimiento. 

Share this

Related Posts

Previous
Next Post »