Límites de la integración de resoluciones por parte del juez superior

febrero 02, 2016
El autor(*) analiza si procede la integración de la sentencia de alimentos por el superior, destacando que solo ello es posible si previamente se ha permitido en sede de instancia que los derechos de defensa y contradicción se hayan ejercitado. De acuerdo con la resolución analizada por el autor, al haberse incluido como un punto controvertido la petición de que se incluya la asignación por combustible como ingreso del deudor alimentario, el ad quem debió anular la resolución que omitió pronunciarse sobre todos los aspectos discutidos y permitir el contradictorio antes de volver a sentenciar.


MARCO NORMATIVO
Constitución: art. 139 inc. 14.
Código Procesal Civil: arts. 172, 370 y 407.

INTRODUCCIÓN

¿Hasta que punto resulta válida la integración de una resolución por parte del juez superior? ¿Basta que aparezcan los fundamentos de una pretensión en los considerandos de una sentencia para que los jueces puedan integrarla? O, quizás ¿solamente el ad quem podrá integrar una sentencia si la omisión es señalada por el recurrente en su apelación?

Como vemos son muchas las interrogantes que nos plantea la presente sentencia, pero lo mejor de todo también nos ofrece varias herramientas que podemos utilizar para resolverlas.

Es así, la sentencia puesta para análisis1, nos recuerda, entre otras cosas, la obligación de todo magistrado de comprobar si frente a su decisión, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción; la que se reviste de mayor importancia, cuando se sabe que esta decisión será la de última instancia.

En el presente análisis queremos plantear como principal premisa, que más allá de los elementos que pueden establecerse como requisitos para la integración de una resolución judicial, lo más importante resulta conocer, si previamente las partes contaron con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues solo si ello fue posible, el juez podrá subsanar las omisiones en las que se pudo haber incurrido.


I. RESPECTO AL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

La primera mención que se hace en el Código Procesal Civil respecto al principio de integración lo encontramos en el penúltimo y último párrafo del artículo 172, el cual señala que: “El juez puede integrar una resolución antes de su notificación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior”.

Como vemos el principio de integración parte de la omisión incurrida por un juez respecto a un pronunciamiento de algún punto principal o accesorio del proceso; ante lo cual, se le faculta –sea a pedido de parte o de oficio– a subsanarlo.

Siendo que tal facultad se hace extensiva al juez superior respecto a la resolución recurrida. Es decir, el ad quem podrá resolver en principio algún punto que no mereció la atención del a quo; pero antes de plantearnos alguna interrogante al respecto, debemos ver que más nos dice el Código Procesal.

En el artículo 370 del mencionado cuerpo legal, además de la prohibición de la reformatio in peius, encontramos en qué supuestos es que un juez superior puede integrar una sentencia que haya sido objeto de apelación2.

Es así, nuestro ordenamiento procesal establece que la integración por parte del ad quem de una sentencia apelada, procede en el caso, que el a quo, no haya cumplido con pronunciarse en la parte decisoria de la sentencia respecto de un extremo que si fue analizado en su parte considerativa.

Finalmente, con respecto al principio de integración, nuestro Código Procesal Civil nos señala en su artículo 407, que antes que una resolución cause ejecutoria, el juez puede de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno completar la resolución respecto de puntos controvertidos, pero no resueltos3.

II. EL DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN COMO LÍMITES DE LA FACULTAD DEL JUEZ SUPERIOR PARA INTEGRAR UNA SENTENCIA APELADA

De acuerdo a la sentencia puesta para análisis tenemos que se interpuso una demanda de amparo por vulneración al principio constitucional del debido proceso. El recurrente fue demandado en un proceso de prorrateo de alimentos ante el Juzgado de Paz, órgano que declaró fundada la demanda en parte.

Posteriormente la demandante apeló la sentencia –en última instancia– y el juez de familia la confirmó; pero, además, la integró en el extremo que en las cuotas alimentarias se incluyan y distribuyan la asignación por combustible que correspondan al amparista.

Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia de amparo, el extremo referido a que la asignación por combustible forme parte del prorrateo de alimentos si bien fue señalado como un punto controvertido, no fue mencionado ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el juez de paz letrado.

En principio, bien podríamos concluir que el a quem al no haber cumplido con lo señalado en el artículo 370 del CPC, termina por agraviar el principio del debido proceso o, en todo caso, analizar si sobre la base del 407 del CPC y dado que se le había señalado como punto controvertido, el juez superior se encontraba autorizado de integrar tal extremo de la demanda; sin embargo, somos de la idea, que limitarnos a comprobar únicamente los presupuestos que se indican expresamente en los mencionados artículos del Código Procesal Civil, nos puede llevar a obviar un requisito esencial previo a toda decisión judicial, la cual no es sino, respetar el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste a todo justiciable.

Respecto al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional nos señala que: “La Constitución en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”4.

Asimismo, para completar el concepto sobre el derecho de defensa, el Tribunal Constitucional nos detalla en la STC Exp. Nº 05085-2006-AA/TC (f. j. 5) que: “Sentada esta premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquiera indefensión y comoprincipio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento o, en el caso de un tercero con interés”.

En cuanto al “principio de contradicción”, concepto que nos resulta importante para el análisis del presente caso, Veramendi Flores nos señala: “El principio de contradicción no es otra cosa que igualdad entre las partes, cada una de las partes debe poder hacer aquello que hace la otra para hacerse dar razón. Todos los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes, específicamente con información previa y oportuna de la parte contraria (...) el derecho de contradicción se expresa también en la necesidad de que el demandado tenga el derecho de presentar alegatos y medios probatorios destinados a sustentar sus posiciones, una vez iniciado este, su desarrollo y presencia en el proceso genera otro derecho mucho más extenso y complejo, nos referimos al derecho de defensa –ser emplazado, oído, poder probar, poder presentar recursos–. Si no se observa el contradictorio el proceso será inválido”5.

Es así, entonces, que el principio de contradicción y el derecho de defensa resultan ser presupuestos obligatorios para que una decisión judicial sea válida; por lo tanto, en la medida que se compruebe que las partes hayan tenido la oportunidad de ejercerla será posible dar por válida la integración realizada sea por el a quo o el ad quem.

Por lo tanto, consideramos que la preocupación del juez superior de integrar una sentencia, no solo debe circunscribirse a los requisitos que se pueden establecer en los artículos 172, 370 y 402 del Código Procesal Civil, sino también en el de velar que previamente las partes hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a lo que resuelva por medio de la integración de la sentencia, sea esta de primera o segunda instancia.

De esta manera nos aseguraremos que más allá del cumplimiento de los requisitos de poder llevar a cabo la integración de una sentencia, se puedan evitar situaciones como la presente donde se puso en riesgo el derecho de contradicción que a todos nos asiste.

Por otro lado, partiendo de la premisa que en el proceso siempre se debe asegurar el derecho de defensa de las partes, nos permite fijar los límites a figuras procesales tales como el de flexibilización que consagra el Tercer Pleno Casatorio Civil y, el de la prueba de oficio; pues si bien a través de ellos, se busca subsanar las omisiones que hayan podido haber incurrido las partes o el propio juez; empero, no debemos olvidar que a pesar de toda la buena voluntad que pueda tener el magistrado al subsanar la omisión, su resolución deberá estar sustentada en el derecho cierto y oportuno que los justiciables hayan contado con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción.

En cuanto a la sentencia que estamos analizando, consideramos que en la apelación el juez de familia debió, en primer lugar, confirmar si el demandado fue también emplazado con la pretensión de incluir su asignación por combustible en el prorrateo de la pensión de alimentos. Luego, en caso de que el demandado hubiese señalado su disconformidad respecto a tal extremo, debió fijarse como un punto controvertido –tal como sucedió– y, por lo tanto, resultaba obligatorio el pronunciamiento del a quo al respecto; sin embargo, ello no sucedió y, la sentencia nunca señaló –ni en su parte considerativa ni de decisoria– que la asignación de combustible se incluía, en el monto de la pensión a prorratearse.

Por lo que, dado los alcances de la sentencia emitida, resulta lógico que el demandado no la haya apelado. En cuanto, a que si la actora apeló de la sentencia respecto a la omisión cometida por el a quo, esta no la menciona; sin embargo, consideramos que la facultad de integrar una sentencia también puede ser de oficio.

En este punto, consideramos que el ad quem se encontraba en la obligación no solo de confirmar que se haya dado el presupuesto que exista un pronunciamiento del a quo en la parte considerativa de la sentencia o, que en todo caso, el solo hecho de que haya sido señalado como punto controvertido del proceso; sino, como repetimos, tuvo que tener presente si el demandado pudo ejercer su derecho de contradicción, y también, por supuesto, si tenía la oportunidad de hacerlo frente a la decisión de que el mismo ad quem iba a emitir; no olvidemos, que en este caso, el superior resultaba ser la última instancia.

Por lo expuesto, somos de la idea de que el ad quem debió revocar la sentencia de vista y reformándola declarar su nulidad, toda vez que el a quo omitió pronunciarse respecto a un punto controvertido señalado en la audiencia única.

III. ¿PUEDE DE OFICIO EL AD QUEM INTEGRAR UNA SENTENCIA?

Por otra parte, Ariano Deho nos plantea otro supuesto que vale la pena analizar: “El ad quem tendrá solo el poder de conocer y pronunciarse sobre los extremos efectivamente impugnados (tantum devolutum quantum appellatum), sin que este tenga el poder ni de pronunciarse sobre los omitidos, ni mucho menos, para anular la resolución a fin de que el a quo emita una nueva, esta vez “completa”, con la consecuencia de que el extremo no resuelto habrá dejado de ser parte del objeto del proceso y, habiendo cesado ya, como consecuencia, la litispendencia, quien haya planteado la pretensión podrá ulteriormente volver a demandar, si así quiere (sin que pueda considerarse que sobre haya res iudicata)6.

Al respecto discrepamos de tal afirmación, pues consideramos que de seguir esta posición, se estaría aplazando innecesariamente una decisión que bien podría darse válidamente, siempre y cuando se haya dado los presupuestos que hemos mencionado en el caso concreto. Por otra parte, es indudable que no resulta prudente desechar de antemano, el trabajo probatorio desplegado por las partes y del mismo juez, los que de acuerdo a los alcances que hayan logrado, nos podrán servir de herramientas de justificación para subsanar de oficio una sentencia por la vía de la integración.

IV. ¿EL CARÁCTER INDISPONIBLE DE UN INGRESO IMPIDE QUE SEA TOMADO EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Como punto final, quisiéramos expresar nuestra posición respecto a si el ingreso por asignación de combustible puede o no, formar parte de la pensión de alimentos que el demandado se encuentra obligado a cancelar.

Al respecto, el recurrente señala como defensa que tal asignación no resulta ser de libre disposición, pues únicamente puede sufragar con ella los gastos de combustible; por lo tanto, no puede darle un fin distinto que aquel que se le señale expresamente; lo cual es cierto, empero lo es también, que gracias a este incremento sus ingresos se elevaron y el dinero que destinaba en principio para sufragar los gastos de movilidad desaparecieron. En tal sentido, es lógico suponer que a pesar de que la asignación por combustible no sea de libre disposición, finalmente redunda indirectamente como un incremento en sus ingresos y, por lo tanto, resulta pasible de formar parte de la pensión de alimentos.

En este sentido, coincidimos en lo expresado por Varsi cuando nos dice: “En aras de la protección del interés superior del niño y la satisfacción íntegra de sus necesidades, la base de cálculo para la fijación deben ser todos los ingresos (no solo los ingresos con carácter remunerativo), pues toda suma ganada es un ingreso que debe ser compartido con quien dependa del obligado alimentista”7.

No olvidemos también que tal como lo señala el Tribunal Constitucional que: “(…) La finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar”8.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Finalmente, podemos señalar, que para que los jueces puedan ejercer su facultad de integrar una sentencia –sea a pedido de parte o de oficio– deberán contar previamente con la certeza objetiva que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

___________________________


Autor: (*) Juan Jesús WONG ABAD

Fiscal adjunto superior civil y de familia de Chincha.

Fuente: Gaceta Civil Gaceta Civil - Tomo 6 - Numero 29 - Mes -Año: 12 - 2013

1 Sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 2419-2010-Lima (El Peruano, 04/11/2013).

2 Código Procesal Civil

Artículo 370.- El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.

3 Código Procesal Civil

Artículo 407.- Antes que la resolución cause ejecutoria. El juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno corregir, cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.

Mediante la corrección las partes también piden al juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.

4 STC Exp. Nº 06648-2006-HC/TC, f. j. 4.

5 VERAMENDI FLORES, Erick. “La impugnación de la decisión cautelar: A propósito de la oposición”. En: Manual del Código Procesal Civil. Biblioteca del Abogado Procesalista. Gaceta Jurídica, abril de 2011, p. 135.

6 ARIANO DEHO, Eugenia. Sobre los poderes del juez de apelación en estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso civil. Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2011, p. 169.

7 VARSI, Enrique. “La determinación del monto de la pensión de alimentos”. En: <http://www.enriquevarsi.com/2007/10/la-determinacin-del-monto-de-la-pensin.html> visto el 03/12/2013.

8 STC Exp. Nº 00750-2011-PA/TC, f. j. 5.

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