TEMA RELEVANTE
El Tribunal Constitucional emitió a inicios de año 2014 una sentencia que declara no exigible parte de la deuda tributaria de Panamericana Televisión. Recientemente, el Colegiado, con una nueva composición, ha absuelto la solicitud de nulidad presentada contra la referida decisión rechazándola en mayoría, por considerar que de admitirse se atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. No obstante, se emitieron votos singulares en el sentido de decretar la nulidad de la sentencia por haber incurrido en graves vicios de motivación. Sobre el particular, el autor expresa las razones por las que considera no debería permitirse la posibilidad que el propio Colegiado anule sus sentencias.
MARCO NORMATIVO
Constitución: arts. 139 incs. 2 y 20, 202 inc. 2 y 205.
Código Procesal Constitucional: art. 121.
Código Procesal Civil: art. 178.
Código Procesal Penal (2004): art. 439.
En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional ha declarado improcedente el “pedido de integración” formulado por el Procurador Público de la Sunat, respecto a la sentencia emitida en el Exp. Nº 04617-2012-PA/TC (caso Panamericana TV S.A. vs. Sunat). A propósito de ello, y en el marco del ejercicio de nuestro derecho constitucional a formular críticas a las resoluciones judiciales (art. 139, inc. 20, de la Constitución), nos vamos a permitir realizar, a continuación, algunas breves reflexiones sobre esta decisión adoptada por el Colegiado, así como acerca de los votos concurrentes que la acompañan. Pero, previo a ello, es prudente realizar un recuento sucinto de las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Constitucional en la resolución in comento.
El “pedido de integración” (sic) planteado por el Procurador Público de la Sunat pretendía que se “integre” el auto de fecha 16 de mayo de 2014, expedido por el TC, “en el extremo en que omitió pronunciarse sobre el pedido de nulidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014”; y de forma alternativa, solicitaba que, “por la vía del recurso de reposición”, el TC declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, así como del auto del 16 de mayo. En esencia, la entidad recurrente alegaba que la sentencia de fondo vulneraba la garantía del debido proceso, contravenía la jurisprudencia del TC, consignaba hechos inexactos, y contenía una motivación aparente e impertinente, al citar de forma inapropiada una sentencia internacional.
En este punto, cabe precisar que la sentencia recaída en el Exp. Nº 04617-2012-PA/TC, de fecha 12 de marzo de 2014, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa Panamericana Televisión S.A. contra la Sunat y, en consecuencia, declaró inexigible a su caso concreto la deuda tributaria generada entre el 24 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2009, por considerar que la imputación de dicha deuda constituía una expropiación judicial que vulneraba el derecho constitucional a la propiedad de la parte demandante.
Situados en ese contexto, a través del reciente auto de fecha del 18 de noviembre de 2014, la nueva composición del Tribunal Constitucional, por mayoría, ha declarado improcedenteslos pedidos de nulidad e integración formulados por el Procurador Público de la Sunat, al considerar que tales pedidos “no encuentra cobertura constitucional ni legal suficientes” y “por no contener fundamentación o alegación que dé lugar a revocar o modificar el auto cuestionado”, respectivamente1.
Sostiene, a tal efecto, que la sentencia materia de nulidad “constituye una decisión final que se pronunció sobre el fondo del asunto litigioso y que tiene la calidad de cosa juzgada, por haber sido emitida por el Tribunal Constitucional en último grado, en armonía con lo establecido por el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú”2, en concordancia con los artículos 139, inciso 2, del texto constitucional y 121 del Código Procesal Constitucional.
Finalmente, el TC concluye que en todo Estado constitucional, existe siempre un “órgano de cierre, y en nuestro caso, ese órgano es el Tribunal Constitucional, según se desprende del precitado artículo 202 inciso 2) de la Constitución”, situación frente a la cual solo queda apelar a la jurisdicción supranacional, según lo prevé el artículo 205 constitucional, “y es dicha instancia internacional la única que, de ser el caso, puede modificar lo resuelto por el Tribunal Constitucional”3.
Consideramos que la argumentación esgrimida por el Tribunal Constitucional en el auto in comento resulta positiva, y se encuentra acorde con nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece, en efecto, que las sentencias del TC son la manifestación del órgano de cierre de nuestro sistema de jurisdicción constitucional, tal como sucede con otras Cortes, Tribunales y Salas Constitucionales a nivel mundial y latinoamericano. Esto no hace más que reafirmar lo que en el pensamiento norteamericano se suele intermitentemente afirmar: “la Suprema Corte no es la última palabra porque sea infalible, sino que es infalible porque es la última palabra”.
Sin perjuicio de ello, el auto del Tribunal Constitucional merece un comentario adicional, en la medida en que este viene sucedido de particulares reflexiones formuladas por algunos magistrados del TC, que abren una polémica que aquí, sin pretender entrar en ella, trataremos de explicar algunas puntuales observaciones, con ocasión de los fundamentos de voto del magistrado Urviola Hani y del magistrado Ramos Núñez, así como de los votos singulares de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
Y decimos que son relevantes tales votos, en la medida en que las expresiones y comentarios allí expresados permiten establecer un marco teórico en torno a las (razonables y comprensibles) fricciones y tensiones que ocasiona, cada cierto tiempo, y de forma inexorable, la transición de una composición a otra en un órgano colegiado como lo es el Tribunal Constitucional.
Así, por ejemplo, nos concita la máxima atención el voto del magistrado Ramos Núñez, ya que no obstante adherirse a la posición de la mayoría, en el sentido de declarar improcedente el pedido de nulidad e integración contra la sentencia del TC, expresa con una falacia ad hominem en su fundamento de voto que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional, sobre todo las emitidas por la composición inmediatamente anterior, pueden generar sospecha, ironía, inquietud, malestar y hasta indignación” (sic); aparte de esta fina cortesía que destila el magistrado Ramos al anterior Colegiado, agrega que “[e]s probable incluso que la resolución que ahora se impugna demuestre parcialidad manifiesta, incoherencias normativas, inapropiada aplicación de la Constitución e inadecuado empleo de las leyes y convenciones”, a pesar de lo cual concluye señalando que “no observo un vicio de tal magnitud y de crucial trascendencia que llegue a comprometer el orden público y que justifique su nulidad y la revisión de la cosa juzgada que ostenta”4. Desde ya, consideramos que este excurso argumentativo resulta ciertamente contradictorio: o bien se asumía el primer planteo, o bien se asumía el otro sin apelar a la falacia de desacreditar a las personas. No se puede construir un fallo y emitir un voto que lo contradiga. El oxímoron no es aconsejable en los fallos5.
Por su parte, en su voto singular, la magistrada Ledesma Narváez manifiesta su posición de declarar fundado el pedido de nulidad deducido por la autoridad tributaria, y en consecuencia, nula la sentencia del 12 de marzo de 2014. Sin embargo, interesa aquí rescatar la argumentación jurídica de este pronunciamiento para llegar a dicha conclusión.
Al margen de algunas expresiones indudablemente polémicas de este voto (por ejemplo, aquella que señala que en este caso “un Tribunal expide una sentencia que sin ningún fundamento jurídico termina ‘regalando’ una millonaria suma de dinero a una empresa”6), lo verdaderamente importante es la posición asumida en el sentido de que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “interpretado literalmente por la posición en mayoría, constituye una disposición derrotable, en la medida en que en un caso concreto como el presente se puede identificar un supuesto de hecho no previsto en la formulación inicial del artículo 121”, y que tal supuesto “excepcional” sería aquel constituido por “una sentencia manifiestamente irregular del Tribunal Constitucional”7, o en sus mismas palabras, cuando se trate de “una decisión jurisdiccional manifiestamente incorrecta o injusta”8.
A partir de allí, el voto singular de la jueza constitucional realiza un interesante excurso argumentativo sobre la cosa juzgada de las sentencias del TC, señalando respecto de ellas que “solo se podrá configurar una decisión protegida por la cosa juzgada cuando tal decisión sea legítima”, es decir, cuando se haga justicia “no de lo que personalmente quiera el juez o cada una de las partes procesales, sino solo cuando lo que se decida tenga fundamento a partir del ordenamiento constitucional”9. La inquietud que intenta responderse aquí es, textualmente, “si las sentencias del Tribunal Constitucional pueden ser irrevisables, ‘digan lo que digan’, o ‘así contengan una grave arbitrariedad’; o, planteado en otros términos, si, por ejemplo, un Tribunal adopta una decisión como consecuencia de actos manifiestamente irregulares”10.
En esa perspectiva, el voto singular enfatiza que “ninguna disposición constitucional, incluyendo las que habilitan de competencias a los órganos del Estado, puede ser interpretada aisladamente”11, y ese sería el caso de la cláusula que consagra la cosa juzgada (art. 139 inc. 2), algunos de cuyos límites serían por ejemplo, a su juicio, el amparo contra resoluciones judiciales, pero también la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (art. 178 del Código Procesal Civil) o la acción de revisión penal (art. 439 del nuevo Código Procesal Penal).
Concluye así la magistrada en su voto singular, señalando que “el contenido de una sentencia que constituye cosa juzgada es inmutable e inmodificable, siempre y cuando su contenido no incluya graves irregularidades, ni manifiestas arbitrariedades, que terminen vulnerando los derechos fundamentales y los principios constitucionales”12. Y es que, a su entender, “el otorgamiento de la potestad de administrar justicia a los jueces no les autoriza a materializar como justicia su propia moral subjetiva, aisladamente de lo establecido en el ordenamiento jurídico”13.
A partir de allí, y luego de revisar cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 12 de marzo, el voto singular concluye que esta “no solo desnaturalizó un proceso de amparo al resolver un asunto propio de la jurisdicción ordinaria (…), sino que, arbitrariamente, mediante una motivación aparente, asumió como probados determinados supuestos que carecían de veracidad o de alguna forma de acreditación”14.
Finalmente, el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña reitera algunos de los fundamentos fácticos y jurídicos antes mencionados, estableciendo una tipología de las causales de nulidad que podría contener una sentencia del TC (por vicios de forma y de fondo), lo cual ejemplifica con algunos casos jurisprudenciales; pero además, avanza en la delimitación de tres hipótesis en las cuales dicha nulidad podría prosperar, a saber, cuando existan: a) vicios graves de procedimiento; b) vicios o errores graves de motivación; y c) vicios sustantivos contra el orden jurídico-constitucional15.
Consideramos que, en el marco de un debate democrático (del cual no está exento nuestro sistema de jurisdicción constitucional), es saludable que las sentencias del Tribunal Constitucional estén expuestas a la opinión pública y a la crítica, tanto la proveniente de la sociedad civil, así como a la de los académicos y juristas. Sin embargo, una cosa es ello, y otra muy distinta que esa crítica lleve a plantearnos la posibilidad de dejar sin efecto sentencias del más alto Tribunal de nuestro país, como órgano de cierre e intérprete supremo de la Constitución.
No se está diciendo, por supuesto, que las sentencias del Tribunal Constitucional estén investidas de una suerte de autoridad indolente a las circunstancias fácticas y jurídicas que, antes bien, deben propiciar una sana evolución de la jurisprudencia constitucional, para que la Constitución y su interpretación estén acordes con las necesidades de una sociedad en un tiempo y espacio determinados. De hecho, hay que admitir que, en esa evolución, siempre jugará un rol preponderante la composición de los magistrados que integran el Colegiado y su renovación cada cinco años. En este punto, disentimos de la postura expresada en los votos singulares, ya que si bien en la interpretación constitucional los operadores intérpretes no anteponen su moral subjetiva, es innegable que sí detentan una comprensión del mundo: dime cómo concibes a la Constitución, y te diré cómo la interpretas.
Por el contrario, lo que verdaderamente debería preocupar es que, a través de cada nueva composición del Tribunal Constitucional, se produzca un quiebre que, antes que generar predictibilidad y certeza en los justiciables, termine propiciando un clima de zozobra por el constante cuestionamiento a sentencias emitidas por una anterior composición del Colegiado.
Es verdad que pueden existir buenas razones (en el sentido de razones justificadas) para declarar la nulidad de una sentencia del Tribunal Constitucional, cuando esta deriva de diversas causas como la afectación del debido procedimiento o la exclusión de un tercero con interés, por poner algunos ejemplos. De hecho, así ha sucedido en algunos casos anteriores en la jurisprudencia constitucional.
Pero no debe olvidarse que, en última instancia, es la propia Constitución la que precisa el camino jurídico a seguir para afrontar situaciones de este tipo: y este camino es el de la jurisdicción internacional (artículo 205 de la Constitución). Por ello, cada vez que el Tribunal acude a un “recurso de nulidad” (por lo demás, no previsto legalmente) para solucionar “excepcionalmente” tales situaciones, deja de lado en buena cuenta lo que la propia Constitución ha establecido como solución a ese problema; y lo deseable siempre será que lo haga con absoluta prudencia y excepcionalidad, ya que no debe olvidarse que toda nulidad decretada tiene el costo de una merma en la legitimidad y autoridad del Tribunal como institución, al margen de sus integrantes.
En definitiva, por el bien de la institucionalidad, las transiciones en la composición de los magistrados de Cortes, Salas y Tribunales Constitucionales, no son como las que ocurren en las transiciones políticas, pues la jurisdicción constitucional debe estar guiada por la racionalidad, la prudencia y la regularidad de los criterios jurisprudenciales (que no equivale al simple “continuismo”). Renovación, antes que quebrantamiento. Evolución y diálogo, antes que ruptura e intolerancia. Por ello, como recientemente pone de manifiesto Josep Aguiló (rescatando el uso de la retórica en la argumentación), es necesario entender que el debate jurídico no solo puede ser enfocado como sinónimo de “combatir” o “competir” (en el sentido de aniquilar al otro o de la lógica del ganar-perder), sino que también puede denotar una sana “exploración” o “construcción” entre los interlocutores de ese debate, todos los cuales persiguen un mismo fin, que es llegar a diagnosticar lo correcto para emprender un tratamiento adecuado16.
La jurisdicción constitucional en nuestro país requiere de ese esfuerzo, pues al final la interpretación de la Constitución es también una actividad que requiere del diálogo constante y del consenso entre los distintos interlocutores que son los operadores jurídicos, entre quienes están también, por supuesto, los jueces del Tribunal Constitucional.
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* Doctor en Derecho Público por la Universidad Santiago de Compostela. Profesor de Derecho Constitucional en las Universidades Nacional de Trujillo, Mayor de San Marcos y en la Universidad de San Martín de Porres. Ex magistrado del Tribunal Constitucional del Perú.
1 Auto del 18 de noviembre de 2014, recaído en el Exp. Nº 04617-2012-PA/TC, fundamento 10.
2 Ibídem, f. j. 6.
3 Ibídem, f. j. 9.
4 Voto singular del magistrado Ramos Núñez, segundo párrafo.
5 Recomiendo leer, sobre este punto, a ZAGRABELSKY, Gustavo. Principios y votos: el Tribunal Constitucional y la política. Traducción de Manuel Martínez Neyra, Trotta, Madrid, 2008.
6 Voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, f. j. 7.
7 Ibídem, f. j. 8.
8 Ibídem, f. j. 17.
9 Ibídem, f. j. 9.
10 Ibídem, f. j. 21.
11 Ibídem, f. j. 28.
12 Ibídem, f. j. 30.
13 Ibídem, f. j. 36.
14 Ibídem, f. j. 60.
15 Voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña, f. j. 22.
16 AGUILÓ REGLÁ, Josep. “Cuatro modos de debatir”. En: Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Nº 36, Universidad de Alicante, Alicante, 2013, pp. 211-227.
Fuente: Gaceta Jurídica
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