Autor: Juan ESPINOZA ESPINOZA*
TEMA RELEVANTE
En este artículo se analizan diversos aspectos
del derecho de autor, tales como la distinción entre los derechos patrimoniales
y los morales, debiendo entenderse que solo a estos últimos alude el artículo
18 del Código Civil. Asimismo, de la revisión de una sentencia, en la cual se
omitió toda referencia a la fuente de donde se obtuvo la información, se
constata que el plagio está generalizado en nuestra sociedad, tanto en los
jueces superiores como en los escritores y alumnos universitarios, por lo que
se debe hacer hincapié en que se trata no solo de un supuesto de
responsabilidad civil, penal o administrativa, sino también de una falta moral
y ética.
MARCO NORMATIVO
• Código Civil: art. 18.
• Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo N° 822
(24/04/1996): arts. 2, 5, 9, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29, 30 y 31.
Resulta lamentable constatar que los
trabajos de investigación jurídica adolecen de serias deficiencias. Lo más
deplorable es la poca seriedad con la que se manejan las fuentes de
información, haciendo presentar como idea propia la ajena.
Esta investigación pone a la luz diversos
casos en los cuales se atribuye falsamente la autoría, a efectos de tomar
conciencia de este problema y que investigadores y asesores asuman los roles y
responsabilidades que les corresponden.
Se constata que la falsa atribución de la
autoría es un problema generalizado, entre otros, a nivel de redacción de
sentencias, con escritores reconocidos y en el campo de la investigación
jurídica.
Iniciaré el recorrido de esta
investigación, definiendo los derechos de autor:
• Los derechos de autor
Los denominados derechos de autor forman
parte de los derechos intelectuales y están compuestos por dos grupos de
derechos: los derechos patrimoniales,
en los cuales se tutela la disposición de la obra y los derechos personales, en los cuales se tutela una serie de
situaciones jurídicas destinadas a proteger la atribución de la paternidad
intelectual del autor con respecto a la obra, así como la integridad de esta.
I. RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LOS DERECHOS DE
AUTOR
Grecia podría ser la cuna del primigenio y
elemental concepto de estos derechos. Aunque faltaban disposiciones legales
sobre la materia, se llegó a determinar como acto reprochable el plagio. En
Roma se llega a definirlo concretamente como la actio iniuriarum o la acción
deshonesta. En Roma tampoco existían disposiciones legales, por lo tanto no se
era condenado por los tribunales, sino más bien por la opinión pública.
Inglaterra, a diferencia de los pueblos anteriores, reconoció los derechos de
autor y se convirtió de esta manera en la primera nación en regular tales
derechos. A fines del siglo XVII, Locke los fundamenta jurídicamente como
derechos adquiridos por el trabajo intelectual. En 1709, Worthely consiguió que
en la Cámara de los Comunes se sancionara un bill que fue aprobado por la reina
Ana de Estuardo el 10 de abril de 1710. Estados Unidos sigue en el
planteamiento filosófico a Inglaterra y, de esta manera, su Estado de Carolina
del Norte declaró en su Constitución: “Por cuanto nada es más estrictamente propio
de un hombre que el fruto de su pensamiento”. España, con Carlos III en 1763,
declara tales derechos, pero el verdadero aporte se encuentra en el
establecimiento del régimen sucesorio de los privilegios para los herederos del
autor. La Revolución Francesa hace su aporte al enriquecimiento de estos
derechos al prohibir la reproducción de obras de autores vivos sin
autorización, reconociéndose de esta manera el “derecho de propiedad del
autor”.
II. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE
LOS DERECHOS DE AUTOR
No son pocos los tratadistas que pretenden
delinear la esencia de estos derechos. Un sector de la doctrina española,
aborda el problema desde una perspectiva más amplia, partiendo de la naturaleza
de los derechos intelectuales, entendidos estos últimos como “los diferentes
tipos de derechos subjetivos que los ordenamientos jurídicos modernos atribuyen
a los autores de creaciones espirituales (obras de arte y literatura e
invenciones) y a los industriales y comerciantes que utilizan signos determinados
para identificar los resultados de su actuación y preservar, frente a los
competidores, los valores espirituales y económicos incorporados a su empresa
(nombres comerciales y marcas)”1. La relación
entre derechos intelectuales y derechos de autor es de género a especie. Se
distingue dentro del derecho del autor a las posiciones dualistas, vale decir
“aquellas que escinden el derecho sobre creaciones intelectuales, en dos tipos
de derechos diferentes, que no deben ser confundidos, aunque manifiestan entre
sí relaciones e incluso interferencias recíprocas: El derecho moral y el derecho
patrimonial del autor”2, de las teorías monistas, cuya característica común
es “la interpretación unitaria de cuantas facultades y derechos posee el autor,
que no son más que derivaciones, manifestaciones y modalidades de una figura
única. Podrán reconocerse en ella sectores diferentes de prerrogativas,
distintos grupos de facultades. Pero es después de admitir que forman parte de
un derecho subjetivo que ha de construirse en forma unitaria; todas ellas no
son más que la manifestación del señorío jurídico que corresponde al autor
sobre su obra, los medios para hacer efectivo y garantizar ese señorío y ese
poder de disposición en todas las manifestaciones y referido a todos los valores
que la obra representa para el autor”3. Cabe anotar que, para este autor,
dentro de las teorías monistas, se encuentra aquella que entiende al autor como
un doble derecho, que en realidad es un “derecho que está integrado por dos
clases de facultades, lo constituyen dos facetas diferentes, la personal y la
patrimonial”4.
Basado en la clasificación de la doctrina
que vengo siguiendo y la de un sector de la doctrina nacional5, propongo la
siguiente:
1. Teoría de la propiedad.-
Los seguidores de esta teoría consideran que el derecho de autor está inmerso
en el derecho de propiedad. De esta manera, el derecho de autor quedaría
absorbido por los derechos reales. Esta tesis fue negada y ha sido signada por
Edmond Picard como una “herejía jurídica”.
Se advierte que “puede comprenderse ya que
la doctrina de la propiedad no se profesa por los distintos autores de manera
unívoca. Quién acude a extraer de ella solamente su significado metafórico;
quién, por el contrario, utiliza el concepto de un modo, podríamos decir, que
literal; sucediendo que pueden registrarse casi versiones tan distintas como
opinantes, aunque todas ellas coincidan en la adopción del concepto. También en
la enunciación de la tesis han de distinguirse etapas. La evolución del
pensamiento jurídico y el advenimiento de concepciones nuevas para explicar la
naturaleza jurídica de las instituciones ha como decantado la tesis de la
propiedad, alejándola de sus primitivas fórmulas, demasiado simplistas e
incluso ingenuas y remozándolas conceptualmente”6.
Como objeciones a esta posición, se han
enunciado las siguientes7:
a) El objeto de los derechos de autor es
una actividad de alguien, mientras que el del dominio es la cosa misma,
considerada en su totalidad.
b) En el derecho de autor no cabe hablar propiamente
de disfrute, sino de obtención de ganancias.
c) El carácter del derecho del autor es
negativo y excluyente, vale decir, hace impedir que cualquier persona distinta
del titular lleve a cabo esa misma actividad de reproducción o explotación de
la obra. Cosa que sí es aplicable cuando el propietario cede a otro su ius fruendi.
d) La Administración Pública interviene en
la adquisición del derecho del autor, cosa que no sucede, necesariamente, en el
derecho de propiedad.
Algunos autores advierten que se presenta
en el derecho de autor la “reivindicación”, típico medio de defensa de la
propiedad. Este argumento ha sido rebatido por Piola Caselli, quien siguiendo a
Ihering, afirma que la acción propia característica en defensa del derecho de
autor, en su aspecto pecuniario, es la acción infractoria o contrafactoria, sea
que se plantee como interdictoria o como acción de daños, la cual es distinta a
la acción reivindicatoria que está principalmente dirigida a recuperar la cosa
material8.
2. Teoría del derecho del trabajo.- Se
sostiene que el derecho de autor no es más que una manifestación del trabajo
humano y, por consiguiente, las retribuciones a que este tiene derecho son
sobre la base de su esfuerzo personal. Sin embargo, “la doctrina del derecho
del trabajo no puede ser aceptada, si se tiene en cuenta que el derecho de los
creadores no recae ni sobre su persona ni sobre su actividad, sino sobre una
entidad exterior, que es la creación intelectual. El autor no es un trabajador,
sino un creador de la obra, que son conceptos totalmente diversos. No es
posible incluir la protección al autor considerándolo como un trabajador más a
quien hay que retribuir por el esfuerzo. Existirán indudablemente
consideraciones de tipo sociológico que apoyen una tendencia de esta
naturaleza; en otras palabras, podría ser muchas veces más interesante desde un
punto de vista económico para los autores que la ley les dedicase un tipo de
tutela específicamente laboral, garantizándoles unas condiciones determinadas
de carácter económico, que no el que siga considerándolos como empresarios de
sí mismos, que es lo que fundamentalmente caracteriza a este tipo de derechos.
Pero aun cuando desde un punto de vista material resultasen gananciosos los
autores, es evidente que en ese caso la protección se disolvería en medidas
sociales muy diferentes de las que constituyen el contenido específico de estos
institutos”9.
3. Teoría de la personalidad.-
Esta tesis fue defendida por Otto von Gierke. Este civilista alemán, siguiendo
a Kant, sostiene que el derecho de autor es producto de la acción personalísima
de la invención y de la creación. De este derecho surgen una serie de
facultades, como la de mantener la obra inédita, o difundirla. Por su
naturaleza, dichas facultades no tienen un carácter económico, sino más bien,
corresponden a un auténtico derecho de la persona. En efecto, el objeto del
derecho de autor “es una obra espiritual que, gracias a su individualización,
tiene una existencia especial; gracias a su fijeza exterior, una existencia independiente,
y gracias a su condición de bien incorporal, un valor propio”10.
Al ser la obra, para Gierke, una
prolongación de la persona de su autor, no cabe la idea de desligar la primera
del segundo. Podrá haber cesión del ejercicio del derecho sobre la obra, mas no
sobre la obra misma. Ihering afirma que con la creación de la obra se
exterioriza la personalidad del autor. Por eso el derecho de autor no protege
la personalidad, pero sí el poder jurídico entre el autor y la obra. Esta
posición resulta muy imprecisa, por cuanto no brinda una cabal respuesta sobre
la transmisión de los derechos de autor, tanto inter vivos como mortis causa.
No obstante esta crítica, como otras, el acierto de Gierke está “en haber
sabido poner de manifiesto el fundamento de la protección que se dispensa al
autor. La esencia radical del derecho, que es evidentemente de naturaleza
ideal, el carácter complementario de toda derivación patrimonialista a que el
derecho pueda dar lugar o que origine; la construcción monista del derecho, en
resumen”11.
4. Teoría de la colectividad.-
Esta teoría fue enunciada por Colin y Capitant, acogiendo las ideas socialistas
francesas. Parte del supuesto de que las obras de arte y los inventos son
patrimonio de la humanidad, porque es esta a la cual benefician. De Boor
manifiesta que las obras del espíritu no pertenecen a sus creadores, porque su
realización ha dependido de la cultura nacional, en la cual estos se encuentran
inmersos12.
Nadie discute que pisamos un suelo
cultural, que se ha ido sedimentando de los aportes de hombres y mujeres,
durante generaciones. El hombre es bidimensional, es un ser único e
irrepetible, pero vive en sociedad y no se le puede concebir fuera de esta. Lo
mismo ocurre con las obras de su invención: pertenecen a su mentor, que ha
necesitado de experiencias anteriores y ajenas para la creación de un objeto
con características propias y originales, que no puede ser atribuible a ningún
otro sujeto, ya sea considerado individual o colectivamente.
No aceptar este hecho, vale decir, negar al
hombre tanto su “ser” como su “hacer”, particularmente entendido este último
como el producto de su invención, implica, irremediablemente, negar al ser
humano ser quien es: es ir en contra de su identidad personal.
5. Teoría de los derechos intelectuales.-
Fue defendida por Edmond Picard, abogado de la Corte Suprema de Bélgica, en
1879. Picard manifiesta que la clasificación tripartita venida del Derecho
Romano (personas, reales y obligaciones), era incompleta y había que agregarle
como cuarto término “los derechos intelectuales”. En efecto, la naturaleza del
derecho intelectual es distinta, la producción del espíritu no puede ser
confundida con un trozo de materia, y por lo tanto el ordenamiento jurídico
debe ajustarse a ello13.
6. Teoría del doble derecho.- Su
defensor es Edoardo Piola Caselli que, en 1927, sostuvo que el derecho de autor
es un derecho doble. En realidad, cuando se habla de derechos de autor, se está
haciendo alusión a un grupo de derechos, unos de naturaleza personal (denominados
derechos morales) y otros de naturaleza patrimonial, clasificándose de la
siguiente manera:
a) Derechos morales: Se
refieren a la tutela del bien creado cuya titularidad corresponde a su autor.
La doctrina nacional afirma que, “la expresión ‘derecho moral’ de origen
francés, es la más aceptada, tanto en la doctrina como en las legislaciones de
casi todos los países, a pesar de quienes prefieren denominarlo ‘derecho al
respeto’, ‘derecho personal’ o ‘derecho de la personalidad del autor’, mas cuando
algunos consideran que hablar de ‘derecho moral’ afirmaría la existencia de
otros derechos que no son morales.
Pero la primera denominación, aunque sea
como regla de uso general, ha sido la más acogida, sin que la expresión tenga
que ver con la moralidad o inmoralidad del autor o su obra, sino con las
facultades de orden personal que vinculan al hombre con su creación
intelectual.
En los países de tradición jurídica
continental está muy arraigado el término ‘derecho moral’ o ‘derechos morales’,
aunque España y Portugal han preferido denominar a estas facultades
extrapatrimoniales ‘derechos personales’. Los países de tradición germánica
utilizan la terminología ‘derecho de la personalidad del autor’ equivalente a
‘derecho moral’.
La Decisión 351 utiliza los términos
‘derecho moral’, ‘derechos morales’ y ‘derechos de orden moral’, mientras el
Decreto Legislativo Nº 822 usa indistintamente las expresiones ‘derechos de
orden moral’ y ‘derechos morales’, en todas las disposiciones que se refieren a
estas facultades del autor (arts. 21 al 29)”14.
Según el artículo 22 del Decreto
Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho del Autor, están conformados por los
siguientes derechos:
a) Divulgación, inédito, anonimato y
emplear pseudónimo (art. 23)15.
b) Paternidad (art. 24)16.
c) Integridad (art. 25)17.
d) Modificación o variación (art. 26)18.
e) Retiro de la obra del comercio (art.
27)19.
f) Acceso (art. 28)20.
Características de este derecho son su
inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y
perpetuidad (art. 21)21.
Es inalienable porque “no se puede enajenar
el ejercicio de un derecho de la personalidad sin enajenar al mismo tiempo la
substancia”22. Es irrenunciable porque la obra, al ser producto intelectual de
su mentor, no puede desunirse de este. Es perpetuo e imprescriptible “como
perpetuo e imprescriptible es el respeto debido a la persona humana”23.
Problema que se presenta es el de la
pretendida transmisibilidad del derecho moral post-mortem auctoris, a los
herederos. Al respecto, se sostiene que “la perpetuidad del derecho moral,
especialmente en lo que atañe a la paternidad del autor y a la integridad de la
obra, acogida por la doctrina y algunas legislaciones, no tiene por objeto
eternizar un derecho subjetivo en cabeza de sucesivos herederos y generaciones,
por tiempo indefinido, sino que tal perpetuidad existe por razones de interés
general, de manera que extinguido el derecho patrimonial por el transcurso de
un tiempo determinado después de la muerte del autor, de acuerdo a cada
legislación, las facultades morales son ejercidas por los órganos o
instituciones definidos legislativamente, en nombre de la colectividad y en
defensa del patrimonio científico, literario y artístico, evitando el plagio y
las deformaciones a la obra, en perjuicio del propio acervo cultural de la
comunidad”24. En atención a ello, el artículo 29 de la ley que comento,
establece que:
“En resguardo del patrimonio cultural, el
ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que
pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a
los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gestión colectiva
pertinente o a cualquier persona natural o jurídica que acredite un interés
legítimo sobre la obra respectiva”.
La doctrina brasileña apunta que: “Los
derechos morales son absolutos, perpetuos, irrenunciables e inalienables, y se
constituyen de la paternidad de la obra y su garantía, la defensa del inédito,
el arrepentimiento, que prevalece sobre la cesión, la facultad de corrección,
el respeto a la obra creada, que no puede ser modificada por terceros, ni
ignorada (...). Los derechos patrimoniales son alienables.
Los derechos morales son estudiados
generalmente sobre un doble aspecto: en vida del autor y después de su muerte,
con la desaparición del creador alguien ha de velar por la integridad de la
producción, especialmente los herederos, les gardiens de l’ouvre”25.
b) Derechos patrimoniales: Independientemente
del ejercicio de los derechos morales del autor, cabe la posibilidad de
disponer sobre el producto de la invención, a título gratuito u oneroso. Se
observa que el derecho patrimonial “es transferible, temporal y transmisible
por herencia. Transferible por cuanto el autor tiene (...) la facultad
exclusiva y excluyente de disponer de su obra a cualquier título. Temporal
porque su goce está limitado por el tiempo de vida del autor, y después de su
muerte por el plazo de amparo que la legislación nacional determina.
Consecuentemente, es transmisible por herencia”26. El artículo 30 de la Ley de
Derechos del Autor, prescribe que:
“El autor goza del derecho exclusivo de
explotar la obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello
beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa”.
Estos derechos, según el artículo 31,
permiten realizar, autorizar o prohibir, lo siguiente:
a) La reproducción de la obra por cualquier
forma o procedimiento.
b) La comunicación al público de la obra
por cualquier medio.
c) La distribución al público de la obra.
d) La traducción, adaptación, arreglo u
otra transformación de la obra.
e) La importación al territorio nacional de
copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier
medio incluyendo mediante transmisión.
f) Cualquier otra forma de utilización de
la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho
patrimonial. Con esta cláusula general, se cubren los eventuales vacíos que se
pudiesen presentar.
Mediante Ley Nº 29316, Ley que modifica,
incorpora y regula diversas disposiciones a fin de implementar el Acuerdo de
Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos de América, del
13/01/2009, se incorporó el siguiente párrafo al artículo 30 de la Ley de
Derechos de Autor:
“El ejercicio de los derechos morales, según
lo establecido en la presente norma, no interfiere con la libre transferencia
de los derechos patrimoniales”.
Coincido plenamente con esta corriente. El
error de las anteriores posiciones radicó en observar solo una de las dos
vertientes de este derecho. El hecho de ser autor de la obra creada (y no
otros), es de carácter distinto de los beneficios económicos que esta pueda
originar. Ambas situaciones son tuteladas por el Derecho, acorde a estos datos
proporcionados por la experiencia social.
Se sostiene que el derecho moral de autor
no debería ser considerado dentro de los derechos de la persona, por cuanto,
mientras que, para estos últimos la tutela del ordenamiento ha sido modelada
con referencia a atributos de la persona, vale decir, a hechos o eventos referentes
a la persona misma, en el caso del derecho moral, la tutela aflora y se
consolida exclusivamente en virtud de una relación que liga genéticamente la
persona a un opus, a un producto, a una objetividad materializada27. En efecto,
el objeto del derecho moral es la obra en cuanto tal, como entidad objetivizada
y exteriorizada, aunque no sea publicada (es el caso de la obra inédita), no
porque sea reflejo de la personalidad del autor, sino, en líneas generales,
porque por este la obra es creada e insertada establemente en el mundo
sensible: es por ello que todo juicio acerca de la obra se refleja sobre el
autor y su personalidad28.
III. LOS DERECHOS DEL AUTOR EN LA
LEGISLACIÓN PERUANA
En la Constitución expedida por San Martín,
se consagra “la inviolabilidad de las propiedades intelectuales”.
Posteriormente, también se hace mención en la Constitución de 1860, en su
artículo 26, el que prescribe la inviolabilidad de las propiedades, pero desde
un punto de vista generalizado. Igualmente, consagran estos derechos las
Constituciones de 1920 y 1933, estableciendo esta última la garantía y
protección del Estado sobre los derechos de los autores e inventores al
prescribir en su artículo 30 que: “El Estado garantiza y protege los derechos
de autores e inventores. La ley regirá su ejercicio”. En cumplimiento con el
numeral 30 de la Constitución de 1933, el gobierno de Prado promulgó en 1961 la
Ley Nº 13714 sobre los derechos de los autores e inventores.
Al año siguiente, la Junta Militar de
Gobierno aprobó el reglamento de esta ley mediante Decreto Supremo N° 61. Tanto
la ley como el reglamento han sido derogados por el Decreto Legislativo Nº 822,
Ley sobre Derecho de Autor, del 23/04/1996.
El Código Civil de 1984 regula, en su
artículo 18, los derechos del autor, estableciendo, de manera general, su
protección acorde con una ley especial. Debido a la amplitud de este numeral
quedan comprendidos, tanto los derechos morales o personales del autor como los
patrimoniales. Sin embargo, esta norma debe ser entendida como remisiva y
referente (solo) a los denominados derechos morales del autor, ya que estos
forman parte de los derechos de las personas.
IV. LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA EXPERIENCIA
JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVA NACIONAL
La Corte Suprema de los Estados Unidos en
1991, en la decisión Feist vs. Rural Telephone, sentenció que las páginas
blancas de una guía telefónica ordenada alfabéticamente carecen de la
creatividad que constitucionalmente se requiere para considerarse como un
trabajo digno de copyright29. El “formante” jurisprudencial administrativo
nacional siguió este criterio con las Resoluciones Jefaturales Nºs
149-ODA-INDECOPI, 150-ODA-INDECOPI y 151-ODA-INDECOPI, del 18/08/1994, en las
cuales se denegó el registro en la Oficina de Derechos de Autor a la Compañía
Peruana de Teléfonos de la “Guía Clasificada 1994 (páginas amarillas)”, la
“Guía de Oro 1994” y la “Guía Alfabética 1994 (páginas blancas)”, por cuanto
carecían de originalidad30.
Es en este sentido que también se dirige el
“formante” legislativo nacional, cuando en el artículo 2.1. del Decreto
Legislativo N° 822, del 23/04/1996, Ley sobre el Derecho de Autor, define al
autor como la “persona natural que realiza la creación intelectual”. El
artículo 5, inciso n, considera como obra protegida a “toda producción del
intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser
divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocerse” (el resaltado es nuestro). El Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual, en su Resolución Nº 1349-2001-/TPI-INDECOPI, del
03/10/2001, precisó que:
“La originalidad de la obra reside en la
expresión –en forma representativa– creativa e individualizada de la obra, por
mínimas que sean la creación y esa individualidad. No se requiere que la obra
sea novedosa en sentido objetivo.
Si bien toda obra es el producto del
esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por
derechos de autor. Ello solo será posible en la medida que la creación tenga
elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir
lo contrario, implicaría proteger incluso aquello que no es objeto de
protección por derechos de autor, como la elaboración de la lista de películas
que se exhiben en los cines de Lima.
El requisito de originalidad o
individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio
para el desarrollo de la personalidad de su autor. En consecuencia, lo que ya
forma parte del patrimonio cultural –artístico, científico o literario– no
puede ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las
obras protegidas por derechos de autor de las banales, de la vida diaria,
rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es original si la forma de
expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación
mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica o si la forma
de expresión se reduce a una simple técnica que solo requiere de la habilidad
manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un
caso particular, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser
suficiente para determinar que la obra sea original o individual.
Así, en la lista enunciada de manera
ejemplificativa en el artículo 4 de la Decisión 351 concordado con el artículo
5 del Decreto Legislativo Nº 822 de las obras que merecen una protección por
derechos de autor, la originalidad
constituye un filtro para la concesión de la protección en el caso en concreto.
Pero el requisito de originalidad o
individualidad no solo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no,
sino también para determinar el alcance de la protección del derecho de autor. Solo se protege contra plagio aquella parte
de la obra que refleje la individualidad del autor.
Ahora bien, la determinación de si una obra
es original constituye una cuestión de hecho. Se trata además de una noción
subjetiva, en la medida que la originalidad no puede apreciarse de la misma
manera en todas las obras. En ese orden de ideas, para el derecho de autor el
término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada y
la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por lo tanto, no es
necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena” (el
resaltado es nuestro).
¿Las sumillas, concordancias, jurisprudencia anexa y notas a pie
de página de un código (civil, por ejemplo) tienen el requisito de la
originalidad? Para la Oficina de Derechos de Autor del
Indecopi solo tienen el requisito de originalidad las notas al pie de página.
Así, mediante Resolución N° 042-2001/ODA-INDECOPI, del 23/02/2001, en la cual
se establece que:
“Diferente ocurre en el caso de las notas al
pie de página, las mismas que ilustran sobre datos o hechos relacionados
indirectamente con el tema principal y, en el presente caso, indican la
existencia de alguna otra norma jurídica que sustituya, inaplique o colisione
con el artículo anotado”.
Para el Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual, en su Resolución Nº 543-2002-/TPI-INDECOPI, del
10/06/2002, precisó que los resúmenes de
las sentencias judiciales, así como las notas a pie de página tipo comentario
sí merecen la protección del derecho de autor. Así, a propósito de la
jurisprudencia se hace la siguiente distinción:
“De acuerdo a una de las acepciones del
término jurisprudencia, este alude al conjunto de pronunciamientos de carácter
jurisdiccional dictados por órganos judiciales y administrativos. Estos pronunciamientos
constituyen el llamado Derecho judicial en cuanto comprende a los fallos y
sentencias emanados de los jueces y tribunales judiciales, o bien el denominado
Derecho jurisprudencial administrativo, en cuanto involucra a las resoluciones
finales de los tribunales administrativos.
El artículo 9 del Decreto Legislativo N°
822, señala que no están protegidos por el derecho de autor los textos
oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las
traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de
respetar los textos y citar la fuente.
(...) Si bien la jurisprudencia no es
protegible por el derecho de autor, tal como se indicó anteriormente, sí lo
puede ser una base de datos que contenga este tipo de información siempre que
sea original, como también puede ser protegido un resumen de dicha
jurisprudencia, puesto que en este último caso existe un esfuerzo creativo de
autor para sintetizar en un breve texto lo que expresó una sentencia.
(...) La Sala reconoce el esfuerzo
invertido por el denunciante en la búsqueda y recolección de la jurisprudencia
que el denunciante presenta en su publicación; sin embargo, tal como se indicó
en el numeral 6 de la presente resolución, no todo lo producido con esfuerzo es
protegible por el derecho de autor, ya que ello solo ocurrirá cuando se esté
ante una creación con rasgos de originalidad.
La denunciante alega que los extractos de
jurisprudencia que aparecen en su obra merecen protección por el derecho de
autor; sin embargo, la Sala advierte que la gran mayoría constituyen citas de
extractos de resoluciones judiciales, las cuales no pueden ser protegidas, ya
que se trata de la reproducción de textos no protegidos por el derecho de
autor.
No obstante lo anterior, la Sala advierte
que existen algunos casos en los que el texto jurisprudencial que se presenta
corresponde a un resumen de la sentencia y no a una simple cita de la misma
(...).
La Sala determina que los resúmenes de
sentencias judiciales, (...), no constituyen un simple parafraseo del texto de
la sentencia sino que presentan de una forma particular la idea que surge del
texto de la sentencia, por lo que presenta una forma de expresión que merece
ser protegida por el derecho de autor”.
Con respecto a las notas al pie de página,
se establece que, en alguna de ellas:
“La Sala es de la opinión que si bien hacen
referencia a sentencia y a modificatorias legales, estas van acompañadas de
breves comentarios, cuya forma de expresión presenta un mínimo grado de
originalidad, que los hace merecedores de protección por el derecho de autor.
Cabe precisar que lo que se protege es la
forma de expresión utilizada no la información contenida en el pie de página,
es por ello que cualquier persona puede emplear dicha información siempre y
cuando utilice para tal efecto una forma de expresión distinta”.
Otro caso: Herbert Morote interpuso una denuncia
ante la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi (ahora Comisión de Derecho de
Autor) contra el señor Alfredo Bryce Echenique por presunta infracción a sus
derechos morales de paternidad, divulgación e integridad y patrimoniales de
reproducción y distribución respecto de una obra (que después amplió a otras
obras de autores diversos), que fue declarada infundada, mediante Resolución N°
0323-2007/ODA-INDECOPI, del 12/12/2007, por insuficiencia de pruebas. Dicha
Resolución fue confirmada por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del
Indecopi mediante Resolución N° 1121-2008/TPI-INDECOPI del 13/05/2008. Dado que
la Oficina de Derechos de Autor había tomado conocimiento de la posible
comisión de plagio por parte del señor Bryce Echenique en perjuicio de diversos
autores, a raíz de la denuncia del señor Morote, el 14/11/2007, la Oficina de
Derechos de Autor del Indecopi (actualmente Comisión de Derecho de Autor),
inició una denuncia de oficio contra el
señor Alfredo Bryce Echenique, por supuesta infracción a los derechos morales
de paternidad e integridad, y patrimonial de reproducción, establecidos en
los artículos 24, 25 y 32 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho
de Autor, de los autores de las obras literarias “Potencias sin poder” (Oswaldo
de Rivero), “Uso social del tabaco” (Eulalia Solé), “El declive del poder
estadounidense” (Graham Füller), “Las esquinas habitadas” (José María Pérez
Álvarez), “La leyenda de John Lennon genera cerca de 19 millones de euros al
año” (Nacho Para) y “Londres busca detectives” (Carlos Sentís) en la modalidad
de plagio. El 13/05/2008, el señor Herbert Briand Morote Barrionuevo puso en
conocimiento de la Oficina de Derechos de Autor la existencia de veinte
presuntas nuevas infracciones a los derechos morales de paternidad e
integridad, y patrimonial de reproducción, de distintos autores por parte del
denunciado Alfredo Bryce Echenique, de acuerdo a una investigación realizada
por la doctora María Soledad de la Cerda. El 04/07/2008, la Oficina de Derechos
de Autor, luego de una revisión de los medios probatorios presentados por el
señor Herbert Briand Morote Barrionuevo, considerando lo dispuesto en el artículo
105 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, dispuso
iniciar de oficio una denuncia administrativa contra Alfredo Bryce Echenique,
por supuesta infracción a los derechos morales de paternidad e integridad, y
patrimonial de reproducción, establecidos en los artículos 24, 25 y 32 del
Decreto Legislativo N° 822, de los autores de las obras literarias “América
Latina: ¿regresando al pasado para enfrentar el futuro?” (Jordi Urgell), “La
estupidez perjudica gravemente la salud” (Jordi Cebría Andreu y Victor Cabré
Segarra), “Estrellas Médicas” (Sergi Pámies), “Contra las fotos de ataúdes con
soldado dentro” (Josep Pernau), “La angustia de Kafka” (Juan Carlos Ponce),
“John Steinbeck, un novelista de los oprimidos” (Juan Carlos Ponce), “John
Ford, la épica del Western” (Blas Gil Extremera) , “William Blake y los
proverbios del Infierno” (Jorge De La Paz), “El psicoanálisis en el cine de
Woody Allen” (Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas), “1905, el año Maravilloso”
(Victoria Toro) , “Cultura y Civilizaciones” (Cristóbal Pera), “La enfermedad
de la Nostalgia” (Luis M. Iruela), “La correspondencia entre Pound y Joyce”
(Odile Baron Supervielle), “La Nueva amenaza nuclear” (Oswaldo de Rivero),
”Ségolène, de corazón” (Francesc-Marc Alvaro), “¿Cómo combatir el terrorismo?”
(Joseph María Puigjaner), “Cuerpos distorsionados y desfigurados: lo grotesco y
lo freak en la cultura actual” (Cristóbal Pera), en la modalidad de plagio.
Asimismo, ordenó la acumulación del procedimiento seguido en el Exp. Nº 00829-2008/ODA
al que se sigue en el Exp. N° 001573-2007/ODA. El denunciado interpuso las
excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia. Mediante Resolución Nº 0142/2008-CDA-INDECOPI, del
24/12/2008, se consideró que:
“Se lesiona el derecho de paternidad cuando
una persona no reconoce la paternidad de una obra correspondiente al autor; y
también se presenta cuando, sin ser el autor de una obra se atribuye la autoría
de esta, sea en forma parcial o total.
Esta última conducta, se conoce también en
la doctrina como plagio, el cual puede presentarse bajo dos formas:
• Plagio servil.
• Plagio inteligente.
En cuanto al plagio servil, el autor Horacio Fernández Delpech señala:
“Es presentar como de su propia autoría una
obra ajena, a la que se le ha copiado y cambiado solamente el título y nombre
del autor, sin alterar su contenido (...)”31.
El plagio
inteligente consiste en pretender hacer aparecer como una nueva obra la
obra plagiada mediante ligeras variaciones.
En el caso de plagio, la obra que nace como
producto de este, no tiene ningún esfuerzo creativo. Así, en una sentencia de
la Sala 1ª del Tribunal Supremo de España emitida el 28 de enero de 1995, se
define el plagio de la siguiente manera:
“Por plagio hay que entender, en su acepción
más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se
presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual
y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de ingenio o
talento humano, aunque aporte alguna manifestación de ingenio (...). Las
situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad,
así como las encubiertas, pero que descubren al despojarlas de los ardides y
ropaje que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo
un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo
ideario o intelectivo ajeno (...)”.
En el presente procedimiento, a efecto de
determinar si el denunciado Alfredo Bryce Echenique ha infringido el derecho de
autor correspondiente a distintos autores, la Comisión considera pertinente
analizar los medios probatorios que obran en el expediente respecto de cada una
de las obras materia del presente procedimiento”.
De la comparación de lo escrito por Bryce
Echenique y los presuntos plagiados, se decide:
“Primero.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de
incompetencia planteada por el denunciado.
Segundo.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de falta
de legitimidad para obrar planteada por el denunciado.
Tercero.- DECLARAR FUNDADA en parte la excepción
de prescripción planteada por el denunciado únicamente respecto de una presunta
infracción al derecho de reproducción del autor Graham Fuller e INFUNDADA la excepción de prescripción
respecto de una presunta infracción a sus derechos morales de paternidad e
integridad sobre la obra ‘El declive del poder estadounidense’.
Cuarto.- DECLARAR FUNDADA LA DENUNCIA iniciada de oficio contra ALFREDO BRYCE ECHENIQUE por infracción a los derechos morales de
paternidad e integridad, y patrimonial de reproducción, de los autores Oswaldo
de Rivero, Eulalia Solé, Nacho Para, Carlos Sentís, Jordi Cebrià Andreu, Víctor
Cabré Segarra, Sergi Pàmies, Juan Carlos Ponce, Blas Gil Extremera, Jorge de la
Paz, Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas, Cristóbal Pera, Luis M. Iruela,
Frances-Marc Álvaro, Joseph María Puigjaner, en consecuencia, sancionar al
denunciado ALFREDO BRYCE ECHENIQUE
con una MULTA ascendente a CINCUENTA UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
(50 UIT), la misma que deberá ser cancelada dentro del plazo de cinco (5)
días, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución,
bajo apercibimiento de remitirse a cobranza coactiva32.
Quinto.- ARCHIVAR el presente procedimiento respecto de una
presunta infracción a los derechos de autor de Graham Fuller (‘El declive del
poder estadounidense’), José María Pérez Álvarez (‘Las esquinas habitadas’),
Jordi Urgell (‘América Latina: ¿regresando del pasado para enfrentar el
futuro?’), Josep Pernau (‘Contra las fotos de ataúdes con soldado dentro’),
Victoria Toro (‘1905, el año maravilloso’), Odile Baron Supervielle (‘La
correspondencia entre Pound y Joyce’) y Cristóbal Pera (‘Cuerpos distorsionados
y desfigurados: lo grotesco y lo freak en la cultura actual’), por las razones
expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
Sexto.- ORDENAR la inscripción de la presente resolución
en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor.
Sétimo.- Póngase en conocimiento del
Ministerio Público la presente Resolución para los fines pertinentes”.
En segunda instancia, mediante Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI, del
16/10/2009, se decidió:
“Primero.- CONFIRMAR la Resolución N° 142-2008/CDA-INDECOPI de
fecha 24 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor en
el extremo que declaró FUNDADA la
denuncia iniciada de oficio contra Alfredo Bryce Echenique por infracción a los
derechos morales de paternidad e integridad, y patrimonial de reproducción, de
los autores:
- Oswaldo de Rivero
- Eulalia Solé
- Nacho Para
- Carlos Sentís
- Jordi Cebrià Andreu
- Víctor Cabré Segarra
- Sergi Pàmies
- Juan Carlos Ponce
- Blas Gil Extremera
- Jorge de la Paz
- Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas
- Cristóbal Pera
- Luis M. Iruela
- Frances-Marc Álvaro
- Joseph María Puigjaner
Segundo.- CONFIRMAR la Resolución N° 142-2008/CDA-INDECOPI de
fecha 24 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor, en
el extremo que dispuso imponer la sanción de multa a Alfredo Bryce Echenique,
la cual se modifica de 50 UIT a 20 UIT; así como en el extremo que dispuso
ordenar la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de
Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor.
Tercero.- Dejar FIRME la Resolución N° 142-2008/CDA-INDECOPI de
fecha 24 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor en
lo demás que contiene”.
Se interpuso la nulidad de esta decisión.
Mediante Resolución Nº
3132-2009/TPI-INDECOPI, del 23/11/2009, se denegó dicha solicitud y se
amplió la Resolución N° 2683-2009/TPI-INDECOPI, en los siguientes términos:
“En su apelación, Alfredo Bryce Echenique ha
mencionado su disconformidad con lo dispuesto en el numeral sétimo de la parte
resolutiva de la Resolución N° 142-2008/CDA-INDECOPI que dispuso poner en
conocimiento del Ministerio Público dicha resolución para los fines
pertinentes.
El artículo 185 del Decreto Legislativo Nº
822, establece que ‘cuando los hechos materia del procedimiento administrativo
constituyan presunto delito, la Oficina de Derechos de Autor podrá formular
denuncia penal ante el Ministerio Público (...)”.
El Código Penal establece en su artículo
219 lo siguiente:
“Artículo 219.- Plagio
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta
días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o
en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la
copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la
autoría o titularidad ajena”.
En el presente caso, se ha determinado que
Alfredo Bryce Echenique ha cometido plagio respecto de textos de diversos
autores. En tal sentido, siguiendo lo establecido en casos similares33,
corresponde confirmar la disposición de poner en conocimiento del Ministerio
Público la Resolución N°
142-2008/CDA-INDECOPI e incluso la Resolución N° 2683-20009/TPI-INDECOPI y la
presente, para que, de acuerdo a sus atribuciones y, de ser el caso,
determine la posibilidad de la interposición de una denuncia penal por plagio
contra Alfredo Bryce Echenique.
Por ello, se confirmó la Resolución N°
142-2008/CDA-INDECOPI en el extremo que dispuso poner en conocimiento del
Ministerio Público la resolución en cuestión. Un sector de doctrina nacional ha
advertido que “el problema de la determinación del plagio radica no solo en que
muchos de los artículos examinados y comparados no eran originales, sino que se
ha omitido hacer un análisis de originalidad. Conviene aclarar que aun cuando
algunos textos no sean originales no deja de ser condenable la copia hecha por
el escritor ya que no cabe duda que ha sido casi total, y parcial e inteligente
en solo algunos casos. Sin embargo, dicho comportamiento deberá ser examinado
por las autoridades represoras de la competencia desleal, pero no por la
autoridad de derechos de autor”34.
V. UN CASO INSÓLITO: EL PLAGIO EN UNA
SENTENCIA
Es de lamentable conocimiento público el
contrato de venta de línea editorial que hicieron, por un lado, los Crousillat
en representación de América Televisión (Canal 4) y por otro, Vladimiro
Montesinos en representación del Estado, el cual, según la sentencia de la
Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, del
08/08/2006, fue redactado en los siguientes términos:
“Se tiene en autos, que de fojas doce mil
setecientos cuarenticinco a doce mil setecientos cuarentisiete aparece en copia
simple un documento intitulado ‘contrato de
Locación de Servicios’, del siete de noviembre de mil novecientos noventinueve,
suscrito entre José Francisco Crousillat Carreño quien interviene como supuesto
‘Gerente General’ del Canal Cuatro-América Televisión (entiéndase Compañía
Peruana de Radiodifusión-Canal Cuatro) y de la otra parte ‘el contratante’ que
no consigna sus datos de identidad, argumentando razones estrictamente de
confidencialidad, pero que se trataba de Vladimiro Montesinos Torres,
apreciándose que las obligaciones contenidas en dicho documento eran; de un
lado, por parte de ‘El contratante’ entregar mensualmente a ‘El Canal’ la suma
de un millón y medio de dólares americanos, precisando que dicho contrato debía
ejecutarse entre el siete de noviembre de mil novecientos noventinueve y el
nueve de abril de dos mil.
(...) Las obligaciones asumidas por ‘El
Canal’ en virtud a dicho contrato eran: ‘a) no admitir ni pasar ninguna
propaganda política directa o indirectamente a menos que sea dispuesta por ‘El
Contratante’ b) No pasar avisos políticos de ninguna índole de los candidatos a
la Presidencia de la República, al Congreso de la República o a cualquier cargo
público en la Campaña electoral para el año dos mil, a menos que ‘El
Contratante’ lo solicite explícitamente; c) No promover directa o
indirectamente la imagen de ninguna agrupación política, partido o movimiento
político ni de sus dirigentes o representantes sin la aprobación por escrito de
‘El Contratante’; d) No hacer ni pasar entrevistas, debate ni reportajes a
candidatos a la Presidencia y/o al Congreso de la República sin la aprobación
escrita de ‘El Contratante’; e) No emitir ningún otro programa con contenidos
que refieran explícita o implícitamente a temas políticos sin que estos sean
aceptados y/o aprobados por ‘El Contratante’; f) Propalar noticieros en sus
horarios habituales de lunes a sábados y sacar al aire un programa político los
días domingos en el horario de las veinte horas, empezando la primera quincena
del mes de enero del año dos mil, cuyo contenido y titulares serán coordinados
y aprobados por ‘El Contratante’; g) Revisar diariamente con ‘El Contratante’
el contenido de todos los titulares y todos los programas noticiosos antes de
que estos sean propalados a nivel nacional, debiendo incorporar las
observaciones que ‘El Contratante’ considere necesarias así como incluir los
temas que este decida en dichos noticieros; h) Durante cada emisión el Programa
‘Laura en América’, ‘El Contratante’ dispondrá del tiempo que sea necesario
para desarrollar los contenidos que estime conveniente; i) Responder por las
declaraciones que emita su personal a través de otros medios informativos, televisivos
o radiales que no sigan los lineamientos del presente Contrato; j) Reunirse con
‘El Contratante’ las veces que sean necesarias a efecto de hacer las
coordinaciones pertinentes para el mejor cumplimiento de lo establecido en el
presente contrato’.
(...) Por su parte ‘El Contratante’ se
comprometía a: ‘a) Cumplir puntualmente con el pago de las mensualidades
acordadas; b) coordinar oportunamente con ‘El Canal’ la revisión de los
programas noticiosos y el Programa político dominical y c) Realizar las demás
acciones que sean menester, acordando
además que como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, ‘El Canal’ firmará
una letra de cambio al portador por el monto que mensualmente recibe y luego de
transcurrido dicho término, esta sería incinerada y renovada por un nuevo
título valor en las mismas condiciones hasta la conclusión del contrato; de
igual modo se pactaron penalidades por incumplimiento.
(...) Finalmente se pactó que: ‘El
Contratante’ podrá ejercer durante la vigencia (del contrato) el derecho de
veto sobre la participación de cualquier comentarista o periodista de ‘El
Canal’, declarando haber suscrito dicho contrato en un solo ejemplar que quedó
en manos de ‘El Contratante’”.
Este es un claro ejemplo de un acto
jurídico nulo por perseguir un fin ilícito (...) sin embargo, en su momento,
produjo efectos jurídicos, aunque precarios. Así, en la sentencia bajo
comentario, se condena a José Enrique Crousillat López Torres como cómplice
primario del delito contra la Administración Pública, peculado por apropiación
(art. 387 del CP) en agravio del Estado, tres años de inhabilitación y una
indemnización a favor del Estado ascendente a S/. 80’000,000.00, “debiendo
devolver lo irregularmente obtenido, debiendo precisarse dicho monto en vía de
ejecución”. Asimismo, por mayoría, se dispuso que la Compañía Peruana de
Radiodifusión S.A., Canal Cuatro sea tercero civilmente responsable de los
Crousillat y, por lo tanto, solidariamente responsable. La fundamentación es la
siguiente:
“85. Ahora bien, corresponde indicar que la
comisión de un hecho delictivo, por un lado, da lugar a la responsabilidad
penal pero también, en cuanto Acto Ilícito que produce daño a Terceros a una
Responsabilidad Civil, conocida como responsabilidad
civil ex delicto. El tercero civilmente
responsable resulta ser aquel sujeto procesal, persona natural o jurídica, que
sin haber participado en la comisión del delito y sin alcanzarle
responsabilidad penal, asume el pasivo civil quedando, por disposición de la
ley, solidariamente obligado con el o los responsables penales, por el importe
de la Reparación Civil.
86. Este tipo de responsabilidad se rige
por la Teoría de la Responsabilidad Civil, específicamente la Responsabilidad
Civil Extracontractual, debiendo acotar que esta responsabilidad supone la
violación del deber general de no causar daño a otro.
87. A fin de aclarar un poco más el
panorama respecto a la responsabilidad civil, debemos referirnos en primer
término a las funciones de la responsabilidad civil, que según la doctrina mayoritaria
son: a) Reaccionar contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los
sujetos a los cuales el daño ha sido causado; b) retornar al statu quo ante en
el cual la víctima se encontraba antes de sufrir el perjuicio; c) Reafirmar el
poder sancionatorio del Estado; d) Disuadir a cualquiera que intente,
voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales para terceros; y
modernamente se han incluido e) La distribución de las pérdidas y f) La
asignación de costos, desde una perspectiva de análisis económico del Derecho.
88. Asimismo, debemos indicar que la
responsabilidad civil posee elementos constitutivos, comunes tanto a la
responsabilidad civil contractual como a la extracontractual, a saber: a) la imputabilidad, es decir, la aptitud
del sujeto de derecho de ser responsable por los daños que ocasiona, b) la ilicitud o antijuricidad, es decir,
la constatación de que el daño causado no está permitido por el ordenamiento
jurídico; c) el factor de atribución,
o sea, el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad al sujeto,
es decir, es el fundamento del deber de indemnizar; d) el nexo causal, concebido como la vinculación entre el evento
lesivo y el daño producido; y e) el daño,
que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien
jurídico tutelado.
89. Ahora bien, en función del Factor de
Atribución, cabe señalar que existen factores de atribución subjetivos (culpa y dolo) y objetivos (realizar actividades o ser
titular de determinadas situaciones jurídicas que la ley considera
objetivamente o prescindiendo del criterio de la culpa), a lo que algunos
añaden al abuso de derecho y la equidad, pero no hay uniformidad sobre ello.
90. En el caso de la responsabilidad civil
derivada de la comisión de un delito, ubicada dentro de la responsabilidad
civil extracontractual, cabe señalar que nos encontramos frente a la denominada
Responsabilidad Objetiva, es decir aquella que se basa en factores de
atribución objetivos, considerados como tales por el ordenamiento jurídico. Debiendo
indicar que en la sección sexta del Código Civil en el artículo mil novecientos ochenta y uno, se prevé
la inclusión de un Tercero como Civilmente Responsable en un proceso penal,
cuando se establece que ‘aquel que tenga a otro bajo sus órdenes, responde por
el daño causado por este último, sí ese daño se realizó en el ejercicio del
cargo o en cumplimiento del servicio respectivo’ siendo el criterio de
imputación, la relación que existe entre el responsable y el sujeto que ha
causado el daño, pues desde esta óptica el principal estaría en la obligación
de resarcir, por cuanto si se beneficia económicamente con la actividad
realizada por el ‘tercero’, debe asumir los costos que origine los daños del
mismo (criterio del riesgo-beneficio).
91. Esta responsabilidad no se funda en una
responsabilidad puramente vicarial, en la que sí el subordinado no es
responsable (subjetivo) entonces no habrá responsabilidad (objetiva) del
principal, pues existen casos en los que aun cuando la responsabilidad del
subordinado, no se acredita, igualmente responde el principal, ello por que su
fundamento radica en la actividad misma de la empresa o del principal y no por
una garantía frente a los actos de los subordinados. La responsabilidad del
principal no es vicaria ni indirecta, es directa por su propia actividad.
92. Para que se configure esta
responsabilidad deben darse los siguientes requisitos: a) una relación de subordinación, debiendo
indicarse que lo que cuenta no es tanto la calificación formal que las partes
dan a la relación, sino la valoración de la existencia efectiva de una relación
sobre la cual una persona actúa a pedido, por cuenta o en interés de otro,
quien por ser titular de la actividad, a cuya instancia se ha verificado el
hecho ilícito, es el sujeto que está en situación de controlar las condiciones
del riesgo inherente a esa actividad; b) que
el subordinado ocasione daños, siendo uno de
los supuestos de la responsabilidad civil (objetiva) del principal que el
dependiente incurra en responsabilidad subjetiva (a título de dolo o culpa), no
descartándose, como se dijo antes que hayan casos de responsabilidad objetiva
por parte del dependiente, y c) que
exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria entre el
ejercicio de las funciones y el daño. Debiendo recalcar una vez más que en este
caso la responsabilidad del tercero civilmente responsable o principal no es a
título subjetivo sino objetivo, vale decir que si se verifica la concurrencia
de los elementos que la ley señala, entonces aparece la responsabilidad civil.
93. Ahora bien, es pertinente referirnos a
los argumentos de descargo enarbolados por la defensa del tercero civilmente
responsable, quien sostiene que el ‘contrato de locación de servicios’ tantas
veces aludido no es válido desde el punto de vista legal ni estatutario, con lo
cual este colegiado está de acuerdo, pero reitera que ello no se ventila en
esta causa, pues aquí la imputación en su contra es que un dependiente suyo causó un perjuicio al agraviado (el Estado) en
ejercicio de dicha relación de dependencia.
93.1. Es pertinente acotar al respecto que
a criterio de este Colegiado, no es atendible el argumento de que si alguien
que tenía en la realidad una relación de dependencia funcional con la empresa,
causa un daño, esta no es responsable porque no se cumplió una formalidad
exigida por ley en los actos que realizó o en los acuerdos que concertó, porque
ello configuraría un abuso de derecho, más aún si reconocemos que el Derecho
Penal actúa como una forma extrema de control social cuando otras formas de
control han fracasado.
94. Otro asunto al que nos queremos referir
es al supuesto no ingreso de dichos
caudales estatales recibidos por José Enrique Crousillat López Torres y por
José Francisco Crousillat Carreño a la contabilidad de la empresa, lo que
resulta siendo en la realidad una exigencia poco razonable, por decir lo menos,
pues si bien probablemente sea imposible encontrar un registro en el Libro
Mayor de la empresa que señale el origen de dinero proveniente del Estado
entregado para poner a disposición del gobierno la línea editorial del canal,
esto según lo aseveró el propio José Enrique Crousillat López Torres, al ser
preguntado respecto a ¿sí parte del dinero entregado por Vladimiro Montesinos
Torres ingresó a las cuentas de Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.
CanalCuatro? Indicó: ‘tengo entendido
que sí, no me consta pero tengo entendido que sí’, precisando
posteriormente que esto se lo mencionó su hijo José Francisco Crousillat
Carreño.
94.1. Pero ello no es lo único que nos
permite razonar así, sino que el propio ‘peritaje de parte’ presentado por el
Tercero Civilmente Responsable, señala que la situación económica de la empresa
era bastante mala, textualmente señala:
94.2. ‘3.9. Situación Financiera.
Ubicándonos en el periodo objeto de nuestro trabajo pericial, vemos que la
compañía, como todas las empresas en el ámbito nacional, desarrolla sus
actividades en un entorno recesivo, habiendo experimentado pérdidas
significativas durante los años 1998 y 1999, llegando al año 2000 con un
patrimonio negativo de S/. 65’514,000.00 configurándose de esta manera la
obligatoriedad de la reducción del capital social por pérdidas, que ordena el
artículo N° 220 de la Nueva Ley General de Sociedades, que dispone que la
reducción del capital, tiene carácter obligatorio, cuando las pérdidas hayan
disminuido el capital social en más del 50% y hubiese transcurrido un ejercicio
sin haber sido superado, salvo que se cuente con reservas legales o de libre
disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la pérdida, en
la cuantía que compense el desmedro.
94.3. La Compañía igualmente muestra un
alto endeudamiento (un pasivo total de S/. 355.3 millones) y consecuentemente
un elevado costo financiero; con capital de trabajo deficitario, problema que
se presentó notoriamente en 1998, llegando a su punto crítico en 1999; no
obstante, la compañía mantenía saldos importantes por cobrar a una empresa
afiliada. Igual situación se observa en sus indicadores de solvencia patrimonial,
configurándose de esta manera su insolvencia y su incapacidad para asumir
nuevas obligaciones y poder cumplir con ellas.
94.4. La rentabilidad obtenida en el
ejercicio de 1997, se vio afectada a partir de 1998, dado que la rentabilidad
desde el punto de vista del patrimonio cayó mostrando cifras negativas idéntico
comportamiento se observa en la rentabilidad de las ventas, mostrando cifras
negativas a partir de 1998, alcanzando su punto crítico en el año 2000.
Paralelamente los costos directos de la empresa se incrementaron en casi 60%
entre el año 1997 y el año 2000; mientras que los gastos operativos, tuvieron
un incremento pero menos significativo, más estable’.
94.5. Finalmente, en sus conclusiones se
señala que ‘Tercera: (...) se ha determinado, que los aumentos de capital
social habidos en el periodo analizado, corresponden a aumentos efectuados por
los socios tradicionales de la sociedad y se encuentran plenamente
identificados y legalmente perfeccionados’.
94.6. De todo ello se puede inferir que la empresa
Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima-Canal cuatro, presentaba
grandes deudas y poco dinero para afrontarlas, lo que abona hace razonable y
hasta entendible que su accionista mayoritario haya visto con muy buenos ojos
el ofrecimiento realizado por Vladimiro Montesinos Torres para entregarle
dinero de procedencia estatal, a cambio de que se alinee con el gobierno, con
lo cual podría mejorar su situación financiera al interior de la empresa,
habiendo expresado en un momento del interrogatorio el acusado José Enrique
Crousillat López Torres, ante una pregunta de la defensa del Tercero Civilmente
Responsable: ‘Como Presidente del Directorio entre el año noventiocho y dos
mil, ¿cuál era la situación financiera de la compañía Peruana de Radiodifusión,
era buena o se iba deteriorando? DIJO: Que se iba deteriorando a partir de la
recesión que hubo en el país’, lo que se condice con el
contenido de la pericia de parte ofrecida por la empresa Compañía Peruana de
Radiodifusión Sociedad Anónima-Canal Cuatro.
94.7. Esta misma situación nos permite
sostener que dado que la empresa no obtenía rentas, sino que sus ganancias se
iban en pagar deudas societarias, los accionistas no obtenían ganancias, por lo
cual el ofrecimiento de dinero por parte de Vladimiro Montesinos Torres era
doblemente beneficioso, pues también les servía para tener ingresos extras para
aplicarlos a sus gastos o adquisiciones particulares, lo que explica que a
pesar de no tener ganancias provenientes de su principal negocio hayan adquirido
inmuebles valiosísimos, los que han sido incautados en la presente causa, pues
precisamente esta situación determina que el dinero con que han sido adquiridos
provenía de fondos públicos.
94.8. Sobre
el ingreso del dinero recibido por José Enrique Crousillat López Torres y por
José Francisco Crousillat Carreño a la contabilidad de la empresa Compañía
Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima-Canal Cuatro, es del caso indicar que
ello no se ha podido determinar de manera directa, es decir, no se ha encontrado
algún registro que indique de manera clara y cierta que ello se haya producido,
pues dado el carácter ilícito de tales fondos por su origen es altamente
improbable que ello se ingrese de manera tan cándida a la contabilidad de la
empresa, por lo que es altamente probable que se haya producido vía aumento de
capital, como el realizado en la junta de accionistas de la empresa Compañía
Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima-Canal Cuatro, el dos de noviembre de
mil novecientos noventinueve, donde se aprobó la capitalización de obligaciones
que tenía la empresa respecto a José Enrique Crousillat López Torres por un
monto ascendente a novecientos noventidós mil dólares americanos.
94.9. De otro lado, que el dinero haya, o no, ingresado al canal es relevante relativamente, pues la discusión
principal se centra en determinar si los dependientes José Enrique Crousillat
López Torres y José Francisco Crousillat Carreño, quienes actuaban en
representación de la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad
Anónima-Canal Cuatro, al realizar el acuerdo ilícito con Vladimiro Montesinos
Torres causaron un daño, por lo que verificado ello, la imputación de
responsabilidad civil se produce en función a un factor de atribución objetivo.
95. Cabe agregar que los argumentos del
Tercero Civilmente Responsable, en el sentido de que José Francisco Crousillat
Carreño, ha causado daños a dicha empresa, que la han conducido a una situación
económica desastrosa, en nada enervan la responsabilidad civil, pues tales
asuntos deben ventilarse en otra vía.
96. Ahora bien, corresponde ingresar a
considerar el caso de la Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima,
respecto a la imputación de responsabilidad en cuanto a la conducta delictiva
realizada por José Francisco Crousillat Carreño y José Enrique Crousillat López
Torres, a fin de verificar si concurren los tres elementos y así arribar a una
conclusión sobre esta materia.
97. En cuanto al primer elemento, es decir,
la relación de subordinación, es
manifiestamente claro que José Enrique
Crousillat López Torres durante el desarrollo del delito imputado, esto es
peculado por apropiación, ha actuado en función a una relación de subordinación
entre él y la Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima, dado que era
su accionista principal, dueño del noventinueve por ciento del accionariado,
además de ejercer el cargo de Director General de dicho medio de comunicación,
resultando por demás innegable que cuando negoció interpósita persona, con
Vladimiro Montesinos Torres, es decir, mediante el concurso de su coinculpado e
hijo José Francisco Crousillat Carreño, también accionista y director de dicha
casa televisiva, los términos del acuerdo ilícito pactado en el año mil
novecientos noventiocho, lo hizo no como un ciudadano cualquiera o como una
persona natural, sino en su calidad de dueño de dicho medio de comunicación,
siendo ello el motivo por el cual se produjo el acercamiento entre ambas
partes, y en todo momento fue esta calidad la que determinó no solo la
consecución del concierto de voluntades, sino también su ejecución.
98. Es más, cabe afirmar que todos los
elementos probatorios apuntan a verificar que cuando Vladimiro Montesinos
Torres busca relacionarse con José Enrique Crousillat López Torres y con José
Francisco Crousillat Carreño, es en el entendido, materialmente cierto, de que
cualquiera de ellos procedía en nombre y representación del Canal Cuatro
(Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima), dado que lo pretendido
por Montesinos Torres era lograr asegurar por esta vía el control de la línea
editorial de dicho medio de comunicación para sus propios fines de grupo, lo
que resulta mucho más claro si consideramos que tales compromisos se ejecutaron
en la realidad, conforme es de conocimiento público, lo que prueba que el
proceder de dichos acusados se
desenvolvió en interés y representación de la empresa Compañía Peruana de
Radiodifusión Sociedad Anónima-Canal Cuatro.
99. En cuanto al segundo elemento, es decir
que el subordinado cause daños, se
tiene que también tal elemento concurre, pues José Francisco Crousillat Carreño
y José Enrique Crousillat López Torres, con su complicidad en el delito contra
la Administración Pública-Peculado por Apropiación, cometidos por Vladimiro
Montesinos Torres y con la autoría por parte de José Francisco Crousillat
Carreño en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, se
han causado serios y graves daños al Estado, pues fueron tales
personas, que actuaban en nombre y representación real de la empresa Compañía
Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima-Canal Cuatro, para las que Montesinos
Torres se apropió de caudales públicos, habiéndole pagado astronómicas sumas de
dinero estatal en virtud a un contrato ilícito, a efectos de tener el control
de la línea editorial del canal cuatro, causando con ello un grave perjuicio al
Estado, lo que ha sido también aceptado tácitamente por el propio Crousillat
Carreño, al acogerse a la Terminación Anticipada de los Debates Orales por
conformidad con la acusación fiscal.
100. Finalmente, el elemento de la relación de causalidad, se encuentra
suficientemente acreditada, con todo lo antes expuesto, pues el dinero que el
Estado perdió, fue a parar a manos de José Enrique Crousillat López Torres y de
José Francisco Crousillat Carreño, reiteramos, no por ser ciudadanos
cualquiera, sino en tanto representantes reales de la Compañía Peruana de
Radiodifusión Sociedad Anónima-Canal Cuatro, quedando así establecida la
concurrencia de todos los elementos de esta responsabilidad.
101. De todo ello concluimos que a la
empresa Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima-Canal Cuatro le
alcanza responsabilidad en calidad de Tercero Civilmente Responsable respecto a
los acusados José Francisco Crousillat Carreño y José Enrique Crousillat López
Torres, siendo solidariamente responsable con ellos” (el resaltado es nuestro).
Esta decisión, que cuenta con el voto
discordante del Vocal Ricardo Brousset Salas, me genera sentimientos
encontrados: por un lado se sigue ad pedem literae mi posición al individualizar
los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, las funciones de la
responsabilidad civil, los criterios que diferencian la responsabilidad
subjetiva y objetiva, las características de la responsabilidad
extracontractual del principal35; por otro, sic et simpliciter, se omite
groseramente la fuente donde se obtuvo la información. En verdad, la realidad
supera la imaginación del académico: este es un evidente supuesto de plagio de
un texto, cometido ni más ni menos por vocales, en la redacción de una
sentencia36.
REFLEXIÓN FINAL
Se ha constatado cómo el plagio es una
suerte de cáncer generalizado en nuestra sociedad: lo hace tanto el vocal de la
Corte Superior como el reconocido escritor. De esta enfermedad no escapan las
investigaciones jurídicas, sea en publicaciones que circulan en nuestro medio,
como en la simple monografía o trabajo que hace el alumno universitario. En
este último caso, se debe tener en cuenta que no se trata solo de un supuesto
que simultáneamente genera responsabilidad civil, penal o administrativa: es
principalmente, una falta moral y ética.
Es justamente al componente ético, al que
quiero hacer hincapié: se debe tener en cuenta que esta responsabilidad no solo
es del alumno o del tesista, es también
una responsabilidad del asesor. Las autoridades universitarias deberían ser
más firmes en lo que a control de las investigaciones se refiere y sancionar no
solo a los alumnos que cometen esta falta, sino también a aquellos docentes que
se comprometen a asesorar y revisar estos trabajos. Esta es una tarea que tiene
que ser asumida con seriedad y si se incumple, o cumple defectuosamente, merece
la sanción correspondiente.
___________________________
* Profesor de Derecho Civil en las
Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de Lima.
Presidente del Tribunal de Controversias del Organismo Supervisor de la
Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran).
1 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. B Tratado
de Derecho Industrial. Civitas, Madrid, 1978, p. 43.
2 Ibídem, p. 393.
3 Ibídem, p. 460.
4 Ibídem, p. 459.
5 PIZARRO DÁVILA, Edmundo. Los Bienes y
Derechos Intelectuales. Derechos Intelectuales sobre obras literarias y
artísticas. Tomo I, Editorial Arica S.A., Lima, 1974, p. 27 y ss.
6 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Ob. cit.,
p. 399.
7 Ibídem, pp. 409-413.
8 PIZARRO DÁVILA, Edmundo. Ob. cit., p. 28.
9 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Ob. cit.,
p. 470.
10 VON GIERKE, Otto citado por BAYLOS CORROZA,
Hermenegildo. Ob. cit., p. 461.
11 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Ob. cit.,
p. 468.
12 PIZARRO DÁVILA, Edmundo. Ob. cit., p.
34.
13 Ibídem, p. 38.
14 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS
CASTAÑEDA, Marysol. El nuevo derecho de autor en el Perú. Perú Reporting, Lima,
1996, pp. 110-111.
15 El cual establece que “por el derecho de
divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá
disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que
la obra no sea publicada mientras esté en el dominio privado, sin perjuicio de
lo establecido en el Código Civil en lo referente a la divulgación de la
correspondencia epistolar y las memorias.
El derecho de autor a disponer que su obra
se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando esta haya
caído en dominio público”.
16 Según el cual “el autor tiene el derecho
de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre,
bajo seudónimo o signo, o en forma anónima”.
17 Por el cual “el autor tiene, incluso
frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de
oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la
misma”.
18 En el que “el autor antes o después de
su divulgación tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos
adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños
y perjuicios que les pudiere ocasionar”.
19 A través del cual “el autor tiene el
derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, indemnizando
previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la
explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las
originales.
El derecho establecido se extingue a la
muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio público, podrá ser
libremente publicada o divulgada, pero se deberá dejar constancia en este caso
que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado”.
20 Por este derecho “el autor tiene la
facultad de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en
poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales o los patrimoniales
reconocidos en la presente ley.
Este derecho no permitirá exigir el
desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevará a efecto en el
lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor”.
21 Este artículo, en su segunda parte,
establece que “a la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por
sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición
legal en contrario”.
22 VON GIERKE, Otto, citado por Edmundo
PIZARRO DÁVILA, Ob. cit., p. 59.
23 Ídem.
24 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. “El Derecho
de Autor y el Derecho a la Cultura”. En: III Congreso Internacional sobre la
Protección de los Derechos Intelectuales (Del Autor, el Artista y el
Productor). Edición patrocinada por la Confederación Internacional de
Sociedades de Autores y Compositores (Cisac), la Biblioteca Nacional del Perú y
el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Concytec), Lima, 1988, p. 30.
25 BASTOS MEIRA, Silvio. O Direito vivo.
Editora de Universidad Federal de Goiás, Goiánia, 1984, p. 96.
26 PIZARRO DÁVILA, Edmundo. Ob. cit., p.
61.
27 SANTORO, Emanuele. “Onore e reputazione
nell’ art. 20 della legge sul diritto d’autore”. En: La informazione e i
diritti della persona. A cura de Guido ALPA, Mario BESSONE, Luca BONESCHI y
Giandomenico CAIAZZA, Centro di iniziativa giuridica Piero Calamandrei, Jovene,
Napoli, 1983, p. 75.
28 Ibídem, p. 80.
29 GOLDSTEIN, Paul. “Copyright and author’s
right in the twenty-first century”. En: Wipo Worldwide Symposium on the Future
of Copyright and Neighboring Rigths. 1994, p. 262.
30 Cabe añadir que habiéndose presentado
una nueva prueba instrumental y alegándose que el registro solicitado
comprendía además otros elementos creativos, tales como diseño de carátula,
dibujos, mensajes, etc., se decidió, mediante las Resoluciones Jefaturales Nºs
209-94-DA-INDECOPI, 210-94-DA-INDECOPI y 211-94-DA-INDECOPI, del 17/10/1994,
registrar las guías bajo comentario en el Registro Nacional de Derechos de
Autor, precisando que “la protección que otorga la legislación de derecho de
autor no abarca la ordenación alfabética de usuarios que contiene el ejemplar
objeto del registro indicado”.
31 FERNÁNDEZ DELPECH, Horacio. Protección
Jurídica del Software. 1ª edición, Editorial Abeledo-Perrot; Buenos Aires; pp.
47-48.
32 según lo señala el artículo 37 del
Decreto Legislativo Nº 807 el cual señala: “la sanción de multa aplicable será
rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el
monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar
la resolución que puso fin a la instancia, en cuanto no interponga recurso
impugnativo alguno contra dicha resolución”.
33 Ver Resoluciones N°s
1460-2009/TPI-INDECOPI y 2720-2008/TPI-INDECOPI.
34 BARDALES MENDOZA, Enrique y ZAMBRANO
ZEGARRA, Jorge. “Alfredo Bryce Echenique: ¿acorralado por el derecho de autor?
Reflexiones sobre el plagio en el Perú”. En: Revista Jurídica del Perú. Normas
Legales, Nº 125, Lima, julio 2011, p. 427.
35 Me estoy refiriendo a mi Derecho de la
Responsabilidad Civil. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, que circulaba
en ese entonces.
36 Ello ya había sido advertido por una
atenta doctrina que observa que “la honestidad intelectual es exigible para
todos y esta exigencia es mayor en los jueces. Si los jueces no actúan
honestamente, copiando sin citar la fuente, están transmitiendo una peligrosa
forma de elaborar argumentos. Decimos ‘peligrosa’ porque cada argumento se
desarrolla en un contexto concreto y con sus propios fundamentos” (MORALES
HERVIAS, Rómulo. “Persona jurídica como tercero civilmente responsable. Una
infeliz o feliz vinculación entre el Derecho Civil y el Derecho Penal”. En:
Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 96, Año 12, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre
2006, p. 69).
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