Conozca las 3 reglas del VII Pleno Casatorio Civil sobre tercería de propiedad

diciembre 11, 2015 Add Comment
¿Todo documento que presente el tercerista será suficiente para vencer al embargo inscrito? ¿Qué reglas ha fijado en realidad la Corte Suprema sobre el particular? Aquí se lo comentamos

Finalmente fue publicado el VII Pleno Casatorio Civil y, tal como lo anunciamos semanas atrás, la propiedad ha vencido al embargo. Pero, en su fallo, que constituye precedente vinculante, la Corte Suprema ha establecido algunos requisitos para su cumplimiento. A continuación, repasamos las tres las reglas establecidas por los jueces supremos:

1. Debe existir documento de fecha cierta que acredite la propiedad del tercerista

La primera regla (y la más importante) establece que, efectivamente, el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante. Pero fija una condición: siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. 

En concreto se establece que: “En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo”.

Sobre el particular debemos recordar que el artículo 245 del Código Procesal Civil establece que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: i) la muerte del otorgante; ii) la presentación del documento ante funcionario público; iii) la presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas; iv) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y, v) otros casos análogos. Dicha disposición también señala que, excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

2. Los jueces deben acreditar la autenticidad y legalidad del documento de fecha cierta

Como segunda regla se prevé un mandato para los jueces de primera instancia que conozcan de las demandas de tercería: “El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma”.

3. Debe rechazarse la demanda de tercería si el notario no reconoce la autenticidad del documento de fecha cierta

Finalmente, como tercera y última regla, se establece que: “en caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones”.

Sobre el particular, en los considerandos de la resolución casatoria, la Suprema justifica las dos últimas reglas, señalando que aunque el Código Civil privilegie la propiedad no inscrita del tercerista, no puede negarse que existe un alto riesgo de que se emplee la tercería de propiedad para concretar objetivos fraudulentos, en perjuicio de los acreedores. En otras palabras, señala la Suprema, tomando en cuenta que basta que el tercerista acredite su derecho de propiedad con un documento privado de fecha cierta, no es difícil que tal documento pueda ser producto de una falsificación o de un actuar fraudulento.

Por ello, ante el riesgo de fraude y la falta de convencimiento y certeza de la veracidad de los documentos presentados, la Corte considera que será necesario que el juez efectué actos procesales conducentes a la verificación de la regularidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista en su demanda.

Fundamentalmente, señala la Corte Suprema, el juez deberá comunicarse con el funcionario o notario público que haya emitido la certificación, a efectos de establecer la autenticidad de esta, si fuera el caso. Si el juez, a pesar de su actuar de oficio o con la colaboración de las partes, no obtiene la confirmación de la certificación del documento, no deberá estimar la demanda, puesto que sería claro que la certificación adolece de irregularidades que, por razones obvias, no pueden servir de sustento a una demanda de tercería de propiedad. La demanda, en consecuencia, tendría que ser declarada infundada, concluye la Suprema.

Fuente: laley.pe

Haber sido varias veces denunciado por la esposa no justifica divorcio

diciembre 09, 2015 Add Comment

La Corte Suprema ha establecido que no es posible sustentar la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común por el hecho de haber sido demandando o denunciado judicialmente por su cónyuge. Esto constituye un ejercicio válido del derecho de acción, con mayor razón si finalmente estos procesos fueron declarados fundados. Más detalles aquí.
Haber demandado por alimentos al marido o haberlo denunciado por violencia familiar, no facultan a este accionar la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común. En efecto, en un proceso cuya pretensión subordinada versaba sobre divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, la Corte Suprema determinó que esta causal no se configuraría por el mero hecho de que la esposa demandada haya presentado con anterioridad diversas acciones judiciales en contra del actor.

Este criterio fue asumido en la Casación N 3747-2014-Arequipa (El Peruano, 30/10/2015), en la que la Sala Transitoria de la Corte Suprema desestimó dicha pretensión en concordancia con lo expuesto en la sentencia de vista expedida por la Sala Superior de Arequipa.

De acuerdo con los hechos, el demandante inició un proceso de nulidad de matrimonio como pretensión principal y como subordinada la de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, causal recogida en el inciso 11 del artículo 333 del Código Civil. Alegó que su esposa había incurrido en actos que produjeron la imposibilidad de hacer vida en común, como el iniciar procesos en su contra que versaban sobre violencia familiar, alimentos y una denuncia penal por el delito de propagación de enfermedades.

En primer y segundo grado se desestimaron ambas pretensiones del marido. Los jueces señalaron que “los procesos iniciados en su contra, no son razón suficiente para que se configure dicha causal (imposibilidad de hacer vida en común), por cuanto se trata del ejercicio de los derechos que se asisten a su esposa (...), advirtiéndose pronunciamientos a favor de su cónyuge, de tal suerte que no podría fundarse la causal en hecho propio”.

Ante ello, el demandante interpuso recurso de casación solicitando que se analice la nulidad de su matrimonio conforme al artículo 220 del Código Civil, es decir que se aplicara de oficio alguna causal de nulidad de acto jurídico, e insistió en que los procesos iniciados por su cónyuge si eran razón suficiente para fundar la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común.

Pero, la Corte Suprema desestimó su recurso y señaló que el interés social del matrimonio no admite la invocación de las reglas de nulidad de acto jurídico. Asimismo, la Suprema asumió los mismos fundamentos de la sentencia de vista, al considerar que los procesos iniciados en contra del demandante fueron producto del ejercicio de acción de su cónyuge, lo cual no puede servir para alegar la causal de imposibilidad de hacer vida en común, mas aún si dichos procesos contenían pronunciamientos favorables a la demandada. Esto corroboró –señaló la Suprema– que quien se encontraba en falta era el mismo demandante y, en dicho escenario, lo que pretendía era fundar una causal en hecho propio, situación que se encuentra proscrita por el artículo 335 del Código Civil.

Presupuesto de entidades públicas debe incluir partida para pago de deudas reconocidas judicialmente

diciembre 08, 2015 Add Comment


En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional ha declarado que no proceden las demandas de amparo que interpongan instituciones públicas para evitar el pago de deudas que haya sido dispuesto por mandato judicial, sobre todo si se han desatendido los requerimientos para cumplir con dicho pago. Más detalles aquí.
A través de una reciente resolución, el Tribunal Constitucional ha declarado que es razonable la imposición de multas a una municipalidad renuente a cumplir con deudas derivadas de lo decidido en un proceso de indemnización. Para llegar a esta conclusión, el Colegiado tuvo en cuenta que, desde la emisión de la sentencia de primera instancia, el municipio demandante pudo haber previsto la suma ordenada como una contingencia a incluir en su presupuesto.

El Alto Tribunal también consideró las confirmaciones de las que fue objeto la decisión estimatoria de primera instancia y que la entidad obligada no fue capaz de justificar por qué resultaba imposible incluir la suma debida en el ejercicio presupuestal más cercano.

En estos términos se expresó el Tribunal Constitucional en la RTC Exp. Nº 03499-2013-PA/TC, a través de la que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santa Anita contra la resolución judicial emitida en un proceso sobre indemnización seguido en su contra, que le imponía una multa equivalente a tres unidades de referencia procesal y le ordenaba el pago de setenta mil soles con fondos del presupuesto del año 2012. La demanda de amparo se dirigía, además, contra la resolución que confirmó esta decisión.

El Colegiado Constitucional estimó que los hechos denunciados por la municipalidad renuente a pagar una deuda judicialmente ordenada no tenían vinculación alguna con el derecho al debido proceso, ya que desde que se emitió la sentencia de primera instancia, esta pudo prever como contingencia a incluir en su presupuesto la suma ordenada, más aún cuando esta decisión fue confirmada por las dos instancias siguientes en menos de un año.

Para el Tribunal, lo regular era que la municipalidad incorpore la suma ordenada en el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal más próximo. Ante el argumento de que este ya se encontraba elaborado, el Colegiado explicó que esto debía acompañarse de una explicación de por qué la suma ordenada no se incluyó en el ejercicio presupuestal siguiente. Ante estas omisiones de la municipalidad demandante en el proceso de amparo, el Tribunal Constitucional estimó razonable que se le impusiera multa.

En su decisión, el Colegiado explicó que la resolución judicial cuestionada argumenta lo decidido (imposición de multa y orden de pago) en forma coherente y razonable, pues desde hace varios años se viene requiriendo a la municipalidad en cuestión que pague la suma ordenada y porque en la etapa de ejecución esta ha retrasado el cumplimiento del pago, por lo que la multa impuesta y la orden de pago no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. En consecuencia, el TC consideró que correspondía aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el municipio demandante respecto a que debía aplicarse el artículo 42 de la Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, Ley N° 27584 (referido a la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero), el TC respondió que no resulta aplicable dicha norma en tanto la resolución cuestionada proviene de un proceso civil y no de uno contencioso-administrativo.

Puede leer el texto íntegro de la decisión en este enlace.

Fuente: LaLey.pe

Trabajadores recibirán bonificación adicional

diciembre 08, 2015 Add Comment



Las empresas tienen hasta el 15 de diciembre para pagar el beneficio.
Los trabajadores de la actividad privada, además de su gratificación por Navidad, recibirán como bonificación extraordinaria el 9% sobre este beneficio, que equivale a lo que los empleadores dejarán de aportar al Seguro Social de Salud (Essalud), de conformidad con la Ley N° 30334, que desgravó permanentemente las gratificaciones, informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

Así, cada trabajador de la actividad privada, siempre que haya laborado el semestre completo (julio-diciembre 2015), percibirá un sueldo íntegro como gratificación, que comprenderá el 13% que los trabajadores dejarán de aportar por concepto de pensiones a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o administradora privada de fondos de pensiones (AFP).

Beneficio

Además, recibirán el 9% del monto de la gratificación como ‘bonificación extraordinaria’, que es lo que el empleador dejará de aportar a Essalud, por lo que los trabajadores se beneficiarán con un 22% aproximadamente, indicó el citado gremio.

La CCL recomendó a las empresas tener en cuenta que el plazo para el pago de las gratificaciones vencerá el martes 15 de diciembre.

En el caso de trabajadores afiliados a una empresa prestadora de salud (EPS), la bonificación extraordinaria no será el 9%, sino el 6.75% del monto de la gratificación, precisó.

Tienen derecho a la gratificación los trabajadores subordinados de la actividad privada con contrato indefinido, a plazo fijo y a tiempo parcial, así como los trabajadores-socios de cooperativas de trabajo. 

En cambio, los trabajadores de las pequeñas empresas inscritas en el Remype tienen derecho a gozar de medio sueldo de gratificación, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-2013-Produce.

En parecida situación se encuentran los trabajadores del hogar, que tienen derecho a una gratificación equivalente a medio sueldo, conforme lo señala la Ley N° 27986.

Precisiones

La gratificación por Navidad equivale al íntegro de la remuneración que el trabajador percibió al 30 de noviembre de 2015. Se entiende como remuneración a toda retribución que percibe el trabajador en dinero o en especie, bajo cualquier denominación, de modo regular y siempre que sea de su libre disposición. No se considera remuneración computable para las gratificaciones a las utilidades, gratificaciones extraordinarias, movilidad, asignación por educación, viáticos y demás conceptos previstos en el artículo 19° de la Ley de CTS.

pautas

Para percibir la gratificación, el trabajador debe estar laborando en diciembre de 2015 o estar de vacaciones o gozando de subsidios con descanso médico.

Si el trabajador tiene menos de seis meses, percibirá la gratificación en función a un sexto por mes completo laborado. 

Los trabajadores que hubieran laborado un mes calendario completo, por ese mes tienen derecho a un sexto de su remuneración.

Si en ese mes tuvieron inasistencias, por cada una se descontará un treintavo del sexto a percibir. Si el trabajador ingresa o cesa en el trascurso del mes, los días de ese mes incompleto no son computables para el cálculo de la gratificación.

Empleados públicos bajo régimen privado recibirían pago semestral de CTS

octubre 16, 2015 Add Comment



La norma beneficiaría a 90,000 trabajadores quienes recibirán el depósito de CTS en la quincena de noviembre.

El Congreso de la República aprobó la autógrafa de ley por la que los trabajadores públicos contratados bajo el régimen laboral privado (D. Leg. 728), podrán recibir el abono de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), cada seis meses en las entidades financieras de su elección.

También se incluyó a los trabajadores contratados bajo el régimen laboral del Servicio Civil (Servir). No obstante, a la fecha, no tiene ningún trabajador contratado bajo este nuevo esquema laboral público, ni una fecha legal que regule su inicio.

El Estado no está obligado al depósito de los trabajadores contratados bajo el régimen laboral del D. Leg. 276 (a los que se deposita al cese de la relación laboral); aquellos con Contratos Administrativos de Servicios -CAS- (ya que no tienen este beneficio legal), entre otros.

Detalles

El Congreso exoneró al proyecto de ley, de una segunda votación, por lo que el Ejecutivo solo podría publicar la autógrafa u observarla (ver vinculada).

A la fecha son cerca de 90,000 los trabajadores públicos que serían beneficiados con la publicación de esta norma. Y, si el Ejecutivo no formula ninguna salvedad o modificación a la misma, se tendría una aplicación inmediata, por lo que los depósitos semestrales de CTS de estos trabajadores públicos (al menos del semestre mayo-octubre) debería realizarse como máximo el 15 de noviembre de este año.

La obligación de la entidad pública de depositar semestralmente en una entidad financiera devengará desde el primer mes de iniciada la relación laboral.

En opinión del Ministerio de Trabajo, Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Banca y seguros, existía un trato discriminatorio de los trabajadores del D. Leg. 728, contratados por privados, respecto de los contratos por el Estado.

“El Ejecutivo observará”
El laboralista Jorge Toyama opinó que es probable que el Ejecutivo observe la autógrafa de la ley (ver nota principal) ya que no contempla la posibilidad de un pago programático de las CTS de 90,000 trabajadores con un periodo de 30 años de servicios. Las entidades públicas podrían no tener presupuestada esta obligación sobre el semestre mayo-octubre o deudas anteriores.

Tanto el Ministerio de Economía y Finanzas como la Autoridad del Servicio Civil emitieron opiniones desfavorables.

Establecen régimen de promoción del arrendamiento para vivienda

agosto 23, 2015 Add Comment



D. Leg. Nº 1177 (publicación: 18/07/2015, vigencia: 19/07/2015)

Poder Ejecutivo promulga Decreto Legislativo que regula el régimen de promoción del arrendamiento para facilitar el alquiler de inmuebles destinados a vivienda bajo tres modalidades contractuales: contrato de arredramiento tradicional, contrato de arrendamiento con opción de compra y el contrato de arrendamiento financiero o leasing.

La primera modalidad es el tradicional contrato de arrendamiento de inmueble, mediante el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un inmueble única y exclusivamente para vivienda, por cierta renta convenida y en determinado plazo pero sin opción de compra. La segunda modalidad, alquiler con opción de compra, mediante el cual luego de cumplir con el periodo de pago de la renta convenida, el arrendatario puede comprar el inmueble. Y la tercera modalidad, el arrendamiento financiero-leasing, a través de la cual serían entidades financieras quienes financien el acceso al uso del inmueble recibiendo a cambio el pago de cuotas periódicas.

Para celebrar y suscribir tales contratos, se deben crear tres formularios, el Formulario Único de Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda – FUA, el Formulario Único de Arrendamiento con Opción de Compra de inmueble destinado a vivienda – FUAO y el Formulario Único de Arrendamiento - financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda – FUAL y a su vez el Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda – RAV.

Frente al incumplimiento, el arrendador estaría facultado a exigir la restitución del bien mediante proceso único de ejecución de desalojo ante el Juez de Paz Letrado. El desalojo procede cuando concurran una de estas causales: resolución contractual de mutuo acuerdo, sustentada en acta con firmas legalizadas; incumplimiento de pago de la renta convenida o cuota periódica pactada por 02 meses consecutivos, incumplimiento de pago de los conceptos complementarios por 6 meses consecutivos, dentro del plazo contractual y uso distinto al de vivienda.

Asimismo, esta iniciativa también trae consigo efectos tributarios como el bono del buen pagador y la reducción el IGV.

Como piensas decides, ¿eres lineal o sistémico?

agosto 23, 2015 Add Comment
Estamos obsesionados por encontrar respuestas que nos devuelvan la tranquilidad, pero ¿de qué manera enfrentas los problemas y decides?


Dejarlo a la suerte no es una opción, los hechos en tu vida se pueden prevenir.
POR: MARCELA HERNÁNDEZ Y HERNÁNDEZ, COACH EMPRESARIAL Y DE VIDA
Cuando se trata de hacer frente a una problemática o de tomar una decisión complicada, nos valemos de todo tipo de recursos para salir lo menos “raspados” posible. Pedimos opinión y consejo de cuantas personas se crucen en nuestro camino, consultamos expertos, pasamos noches en vela pensando en nuestras opciones o en la falta de éstas.
En resumen, estamos obsesionados por encontrar respuestas que nos devuelvan latranquilidad o la estabilidad que teníamos antes de enfrentarnos a dicha situación crítica.
Lo que no hemos reflexionado es que más que respuestas, quizá lo que debemos buscar son preguntas; más que estabilidad debemos de trabajar en nuestra flexibilidad para adaptarnos a los cambios, y más allá de analizar una situación específica, debemos de observar  de qué forma se relacionan todos los hechos y personas que conforman dicha situación.
Desde la teoría del coaching existen dos enfoques principales a partir de los cuales las personas encaran un problema o toman decisiones: el observador lineal y el observador sistémico.
La máxima del observador lineal es la siguiente: “A cada acción corresponde una reacción” y aunque en materia científica es una teoría funcional, en materia de seres humanos es un tanto limitante y poco realista.
Para el enfoque sistémico no siempre las mismas acciones conducen a los mismos resultados. Aquello que te funcionó de maravilla en una ocasión puede ser tu perdición en la siguiente.
De acuerdo con el Mtro. Jose Zendejas, Coach Ontológico y fundador de Zendejas Consultores, las siguientes son las características principales de cada tipo de observador:
Observador lineal:
•    Sólo ve eventos y secuencias de eventos, pero no encuentra relaciones entre los mismos.
•    En el espacio no ve estructuras y en el tiempo no ve procesos.
•    No observa los efectos de sus acciones.
•    El destino, la suerte y la fatalidad gobiernan su vida.
Observador sistémico:
•    Da prioridad a la relación antes que a la entidad.
•    Observa la totalidad de la situación, no sólo hechos aislados.
•    Tiene consciencia de que un cambio en uno de los componentes del sistema, afecta a todo el sistema.
•    Busca el equilibrio entre disfrutar el presente, pero toma acciones responsables que no comprometen su futuro.

3 preguntas para tomar mejores decisiones a partir del enfoque sistémico

1. ¿Qué repercusión tendrá en mí y en las personas a mi alrededor esta decisión?

Uno de los grandes problemas de una persona con pensamiento lineal es que no logra observar cómo sus acciones influyen -a mediano y largo plazo- en otras personas. No observa  los efectos de sus acciones, simplemente las lleva a cabo confiando en que “con suerte” las cosas saldrán bien.

2. ¿A partir de qué ambiente se genera esta problemática?

Más allá de hacer la lista de fallas y culpables, es importante que centremos nuestra atención en la forma en que nos hemos relacionado con los demás y el ambiente que dicha forma ha generado.
De esa forma podremos entender cómo es que el ambiente en el que nos desenvolvemos ha sido un factor clave para desencadenar diversas problemáticas en nuestra vida.

3. ¿Qué pasaría si remplazo la “o” por la “y”?

Ante un dilema, un observador lineal generalmente centra su energía y atención en elegir la mejor opción: ésta “o” la otra.
Un observador sistémico, ha trabajado en el desarrollo de una “doble mirada”: ésta “y” la otra. Ampliando así sus posibilidades de acción y rompiendo las barreras que lo mantenían atrapado en el dilema.
“No entiendo qué pasó; no lo vi venir; todo fue tan repentino que no me di cuenta”... Todos posibles argumentos de una persona con una visión limitada de las cosas. Si bien la vida nos sorprende con regularidad, podemos estar prevenidos y  hacer frente a nuestros problemas  desde una mirada más amplia y responsable.
Dependiendo de la forma en que observemos las  cosas, serán los resultados que obtendremos. ¿Qué tipo de observador eres tú?

Fuente: www.altonivel.com.mx

Diez razones para que el precedente Huatuco se deje sin efecto

julio 22, 2015 Add Comment
El 1 de junio de este año, la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional emitió un precedente vinculante mediante el cual se estableció que la reposición del trabajador público sujeto al régimen laboral privado se proscribe cuando se desnaturalicen sus contratos laborales modales o contratos civiles y se exige un requisito imposible de cumplir por ellos: el concurso público.


Lamentablemente, la sentencia constituye un retroceso y un gran error por parte del Tribunal Constitucional. Consideramos que dicho precedente es contrario a la Constitución, tiene una motivación deficiente, e incumple las reglas básicas por las siguientes razones: 

1.- El precedente vinculante Huatuco Huatuco es contrario al parámetro de constitucionalidad(Constitución, jurisprudencia constitucional, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador) relativo al derecho al trabajo y a la reposición laboral (pública o privada), que establecen: a) El contenido del derecho al trabajo supone que el trabajador sólo puede ser despedido por causa justa b) En caso de despido sin causa, nulo o fraudulento, el trabajador, a su elección, puede elegir la reposición o la indemnización c) Dichas pautas constitucionales se aplican indistintamente a trabajadores públicos o privados d) Este estándar mínimo reconocido por el Estado a favor de los trabajadores no debe ser disminuido (principio de no regresividad).

2.- El precedente pretende que la Jurisprudencia Constitucional, en esta materia, se adecúe a la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, por tanto no hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución sino de la Constitución conforme a la Ley. Así se desprende del Fundamento de Voto del Presidente del TC, Magistrado Oscar Urviola, cuando afirma: “dado que el estado actual de la jurisprudencia se opone a lo dispuesto en dicha ley que, entre otras cosas, busca imponer de manera gradual un régimen laboral único en el Estado, para lo cual cierra el ingreso de personal bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 728, se hace imprescindible un viraje en la misma.”

3.- Podemos pensar que la verdadera motivación de la expedición del precedente es imponer la implementación de la Ley del Servicio Civil, asumiendo tareas que le corresponde al gobierno y no al TC.

4.- La mayoría de los Magistrados del TC se basan en una premisa falsa para expedir el precedente, porque, al momento de su expedición, no existía divergencia interpretativa sobre la reposición en el ámbito laboral público, tanto en el TC como en el PJ. Lo único que existía era un voto singular del ex Magistrado Ernesto Álvarez Miranda, que tiene las ideas que han sido desarrolladas en el precedente.

5.- El precedente crea una condición imposible de cumplir para los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado que demandan por desnaturalización del contrato de trabajo modal o civil, porque es obvio que no han ingresado por concurso público.

6.- La aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite no es aplicableporque no se han alcanzado los cinco votos conforme a la normativa y práctica que ha servido para emitir todos los precedentes del TC desde el año 2006, ya que el Magistrado Ramos Nuñez ha expresado en su fundamento de voto (que materialmente es un voto singular en ese extremo) su disconformidad con la aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite. De su firmeza y consecuencia en sostener lo expresado en el voto depende el futuro de cientos de demandantes.

7.- El precedente es inválido porque no sigue las reglas básicas para emisión del precedente, esto es, que las reglas del precedente, sean consecuencia de los hechos del caso resuelto. En la controversia, la demanda fue desestimada porque no se había desnaturalizado el contrato de trabajo modal de la demandante, por ello, es ilógico que se creen reglas de otro supuesto (que se desnaturalice el contrato de trabajo modal).

8.- Los Magistrados que emitieron el precedente incumplieron los principios de actuación del Tribunal Constitucional: Supremacía de la Constitución, carácter jurisdiccional de su actuación, protección de los derechos fundamentales, aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, respeto del debido proceso.

9.- El precedente debe ser dejado sin efecto por el propio Pleno, pues, con dicha sentencia están obligando a los jueces del Poder Judicial a inaplicar o apartarse de tal precedente y no seguirlo por las razones que hemos expuesto y por los fundamentos del voto singular del Magistrado Ernesto Blume Fortini, con la consiguiente merma en la autoridad del Tribunal Constitucional en materia de interpretación constitucional, que se origina con la expedición del precedente.

10.- Ha habido casos anteriores en que el TC ha modificado o atenuado los efectos de sus sentencias cuando se afectan derechos o comprueban que hubo un grave error, como es el presente caso. Los Magistrados Constitucionales también se equivocan, por ello están a tiempo de rectificarse.

Fuente: La Ley

Un sindicato minoritario no puede negociar a la vez que el mayoritario

julio 22, 2015 Add Comment
Que el sindicato mayoritario y otro minoritario estén negociando paralelamente un convenio colectivo constituye una amenaza de vulneración, cierta e inminente, de los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la vinculatoriedad de la convención colectiva. Esto es así porque esta situación restaría efi¬cacia al convenio celebrado por el sindicato mayoritario.


En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04211-2013-PA/TC, que declaró nulo todo lo actuado y ordenó al juzgado correspondiente admitir a trámite la demanda.

Así se dispuso en el proceso de amparo promovido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Minera Colquisiri (sindicato mayoritario), en el cual este pretendía que se deje sin efecto la negociación que el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Similares del Perú (sindicato minoritario) venía llevando a cabo con el Ministerio de Trabajo. Argumentaba que esto perjudicaba su representación como sindicato mayoritario y vulneraba sus derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

En primera instancia se concluyó que la controversia conllevaba una litis de naturaleza laboral que debía ser de­finida en sede administrativa y luego en la vía jurisdiccional ordinaria. Posteriormente, la segunda instancia determinó que la vía del amparo no era la correspondiente ya que no se estaba afectando los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical.

Sin embargo, el TC determinó que la denuncia planteada correspondía a una amenaza de vulneración, cierta e inminente, de los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la vinculatoriedad de la convención colectiva recogidos en la Constitución. Llegó a esta conclusión al veri­ficar que el sindicato minoritario y el Ministerio de Trabajo venían llevando a cabo un procedimiento de negociación colectiva paralelo cuyo resultado iba a restar e­ficacia al convenio suscrito por el demandante en su calidad de sindicato mayoritario.

Sobre el particular, el profesor Carlos Villavicencio Ríos ha señalado que “al sindicato mayoritario le corresponde el monopolio de la negociación colectiva. Por ello, se permite la exclusión total de los sindicatos minoritarios de la negoción colectiva según dicta el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”. Esto es así porque la concurrencia de dos sindicatos en negociación colectiva puede producir efectos nocivos para el mayoritario, al poder concluirse mejores condiciones para el minoritario, que conllevaría la segregación de los miembros del sindicato mayoritario en benefi­cio de la mejoras obtenidas por el de menor representación.

Fuente: La Ley

Lo que debes saber sobre los nuevos contratos de arrendamiento para vivienda

julio 21, 2015 Add Comment
¿Te quedó claro cuáles son las formalidades que deberán reunir los contratos de promoción del arrendamiento? ¿Cuáles notarios son los competentes y qué formularios usar? Acá te lo explicamos.


El fin de semana se publicó la Ley que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda. La norma, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1177 (sábado, 18 de julio de 2015), tiene por finalidad reducir el déficit habitacional en nuestro país.

En esta nota daremos cuenta de las tres modalidades contractuales previstas, y sus principales características; así cómo puede ejercerse la opción de compra (lo más publicitado en los medios), dejando para una siguiente entrega la explicación del proceso único de ejecución de desalojo creado por la norma.   

1. ¿Qué contratos se prevén en este régimen?

Se prevén tres tipos de contratos: a) de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda; b) de arrendamiento con opción de compra de inmueble destinado a vivienda; y, c) de arrendamiento-financiero de inmueble destinado a vivienda.

De estos tres, solo los dos últimos pueden permitir que el arrendatario se convierta en propietario. Además, los dos primeros podrán ser celebrados, en calidad de arrendador, por cualquier persona natural o jurídica, pero el último solo por una empresa del sistema financiero.

Estos contratos se celebran por escrito, mediante el uso de formularios que consignarán sus términos y condiciones esenciales, los derechos y obligaciones de las partes, así como las causales de desalojo que les resultan aplicables, además de la información necesaria para el adecuado control fiscal. Igualmente, deberán registrase en el Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda (RAV).

2. ¿En qué consiste el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda?

Por el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un inmueble de su propiedad, para destinarlo única y exclusivamente a vivienda, por cierta renta convenida y por un plazo pactado. De no indicarse plazo, se entenderá que es de un año contado desde la legalización notarial del formulario respectivo. 

Se celebra por escrito, únicamente con el Formulario Único de Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda (FUA). Este formulario será obligatoriamente inscrito en el RAV, quedando a voluntad de las partes su inscripción en el Registro de Predios de la SUNARP.

3. ¿En qué consiste el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opción de compra?

En el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opción de compra, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un inmueble de su propiedad, para destinarlo a vivienda, por el pago de la renta convenida y de los conceptos complementarios (por ejemplo, mantenimiento, servicio de agua, seguro por riesgo de pérdida). Este contrato debe fijarse, por un plazo determinado, al final del cual, el arrendatario tiene el derecho de ejercer la opción de compra del inmueble. 

Se celebra por escrito, únicamente con el Formulario Único de Arrendamiento con Opción de Compra de inmueble destinado a vivienda (FUAO), en el que debe consignarse, según cronograma, el precio de la opción de compra del inmueble.

El FUAO, y su prórroga de ser el caso, debe ser inscrito obligatoriamente en el Registro de Predios de la SUNARP y caduca un mes después del vencimiento del contrato. La vigencia de dicha inscripción impide la inscripción de actos de disposición del inmueble o que afecten el derecho de opción de compra del arrendatario, el mismo que tiene prelación respecto de cualquier carga o gravamen registrada con posterioridad a la celebración del FUAO.

4. ¿En qué consiste el contrato de leasing de inmueble destinado a vivienda?

El arrendamiento-financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda es un contrato por el cual el arrendador financiero financia el acceso del arrendatario al uso de un inmueble para destinarlo a vivienda, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor del arrendatario de comprar dicho bien por un valor pactado. A efectos de financiar el acceso al uso de un inmueble destinado a vivienda, el arrendador financiero, quien deberá ser una empresa del sistema financiero autorizada por la SBS, adquiere la propiedad del inmueble para ceder su uso al arrendatario.

Este contrato se debe celebrar por escrito, mediante el Formulario Único de Arrendamiento - Financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda (FUAL), en el que debe consignarse el precio de compra del inmueble en caso el arrendatario ejerciera dicha opción. El FUAL deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro de Predios de la SUNARP y caduca un mes después del vencimiento del contrato.

5. Intervención y competencia de los notarios

La norma establece que se requerirá intervención de un notario para los siguientes casos: a) certificación de firmas en los formularios, b) expedición de copia certificada de los formularios, c) certificación de firmas ante la prórroga del contrato, d) remisión de copia certificada de los formularios al RAV, y, e) extender el acta notarial protocolizada o de la escritura pública.

El notario tendrá la obligación de verificar la identidad de las personas que suscriban los formularios, mediante el Sistema de Identificación por Comparación Biométrica. Asimismo, es responsable de enviar al RAV los contratos así como llevar un registro extraprotocolar de los formularios cuyas firmas haya certificado, de tal manera que obre en su poder un original del formulario. En dicho Registro extraprotocolar se anotará en orden cronológico la fecha de suscripción, los intervinientes y la fecha de remisión del documento al RAV.

Se establece que, en defecto de notario, se puede acudir al juez de paz letrado. Y que es competente el notario (o juez de paz letrado) del distrito o provincia donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado.

6. ¿Cómo se ejerce la opción de compra?

Para ejercer la opción de compra en algunas de las dos modalidad que lo permiten (el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda o el contrato de leasing de inmueble destinado a vivienda), el arrendatario debe haber cumplido con el pago de las rentas mensuales, conceptos complementarios e intereses, según se indique en el FUAO o el FUAL, según corresponda. 

Además, deberá haber pagado el precio de compra pactado, en la cuenta de abono señalada por el arrendador, según el cronograma contenido en el formulario respectivo. Ello deberá ser comunicado al arrendador, siendo necesaria la carta notarial en el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, a fin de suscribir la minuta de compraventa respectiva. En esta modalidad, además, el notario podrá solicitará, a pedido de cualquiera de las partes, el bloqueo de la partida registral del inmueble hasta que se inscriba el acto de transferencia de propiedad, adjuntando copia de la minuta correspondiente.

Para que la transferencia de propiedad efectuada se inscriba en el Registro de Predios de la SUNARP, deberá extenderse la escritura pública respectiva.

Fuente: La Ley

Usuaria se convierte en empleadora si realiza exámenes médicos al personal destacado

julio 14, 2015 Add Comment
En la tercerización de servicios, la autonomía de las empresas que desplazan personal no solo implica contar con recursos fi­nancieros, técnicos y materiales propios.





También es indispensable que las empresas usuarias no fi­scalicen en exceso la labor del personal desplazado, además de no asumir ninguna obligación referida a la seguridad y salud en el trabajo, como la entrega de equipos de protección personal, y muchos menos realizar los exámenes médicos a nombre de la empresa principal.

En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 05035-2013-PA/ TC, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por un trabajador en contra de Doe Run Perú S.R.L. y Servicios San Juan S.R.L.

Veamos el caso: un trabajador solicitó que se deje sin efecto la carta de despido que se le dirigió y se le reconozca su vínculo laboral con Doe Run Perú S.R.L. (empresa usuaria), con todos los derechos inherentes a una relación laboral con dicha minera. Al respecto, afirmó que su despido se produjo en forma nula y fraudulenta, porque fue contratado por la empresa de Servicios San Juan (empresa principal) para prestar servicios de tercerización en Doe Run Perú, pero el contrato de tercerización se desnaturalizó ya que realizaba funciones bajo órdenes de la empresa usuaria.

Doe Run Perú contestó la demanda, señalando que no existió ningún vínculo laboral con el trabajador, pues este mantenía vínculo laboral con la empresa de Servicios San Juan, con la cual había suscrito un contrato de tercerización de servicios empresariales para que le suministre personal de limpieza y mantenimiento para sus instalaciones.

El Tribunal Constitucional estableció que, efectivamente, la relación de tercerización se había desnaturalizado, en virtud de los informes de actuación inspectiva de trabajo realizadas en los ambientes de la empresa usuaria, que dejaron constancia de que en varias ocasiones Doe Run Perú proporcionó los equipos de protección personal (guantes, mascarillas, cascos, etc.) siendo esta una medida de prevención y protección de la seguridad y salud en el trabajo inherente al empleador.

Además de suministrar los equipos de protección personal, el TC constató que la empresa minera llevó a cabo en sus propias instalaciones los exámenes médicos ocupacionales, junto con exámenes radiográfi­cos y exámenes médicos de reingreso vacacional. Estas obligaciones, razonó el Colegiado, también corresponden al empleador de manera directa, personalísima e intransferible, no pudiendo ser asumidas de ninguna forma por terceros.

Por todas estas razones, el TC concluyó que el trabajador debía ser incorporado a la planilla de la empresa usuaria.

Fuente: La Ley

Trabajadores recibirán un sueldo de gratificación más un 9% adicional

julio 08, 2015 Add Comment
La CCL informó que las empresas tienen hasta el 15 de julio para pagar a sus trabajadores la gratificación por Fiestas Patrias.


Los trabajadores de la actividad privada que estén en planilla, además de recibir un sueldo como gratificación por Fiestas Patrias percibirán una bonificación extraordinaria de 9% sobre dicha gratificación.

La Cámara de Comercio de Lima (CCL) explicó que este porcentaje corresponde a lo que los empleadores dejarán de aportar a ESSALUD, de conformidad con la Ley 30334 que desgravó permanentemente las gratificaciones. Asimismo, aclaró que el próximo miércoles 15 de julio vence el plazo para que las empresas realicen dicho pago a sus trabajadores.

Según la norma, cada trabajador de la actividad privada recibirá un sueldo íntegro, siempre que haya laborado el semestre completo (enero – junio 2015) y percibirá el 9% como “bonificación extraordinaria”.

“El trabajador recibirá su gratificación completa más el 9% adicional y no sufrirá la retención del 13% de pensiones (AFP, ONP), con lo cual, en la práctica sus ingresos se incrementan en 22% aproximadamente”, detalló el gremio empresarial.

En el caso de trabajadores afiliados a una Empresa Prestadora de Salud (EPS) la bonificación extraordinaria no será el 9% sino el 6,75% del monto de la gratificación.

¿Quiénes tienen derecho a la gratificación?

1. Los trabajadores subordinados de la actividad privada (con contrato indefinido, a plazo fijo y a tiempo parcial y trabajadores-socios de cooperativas de trabajadores).

2. Los trabajadores de las pequeñas empresas inscritas en elREMYPE recibirán medio sueldo de gratificación (DS. 013-2013-PRODUCE)

3. No se requiere que el trabajador labore un mínimo de 4 horas diarias para tener derecho a la gratificación.

4. Los trabajadores del hogar tienen derecho a una gratificación equivalente a medio sueldo (Ley Nº 27986).

Rigen nuevos montos para trámites en el Poder Judicial

junio 18, 2015 Add Comment
Nuevos montos para los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos del Poder Judicial (PJ) estableció la judicatura, con el propósito de mejorar la protección de los intereses de los justiciables y acelerar la atención de sus requerimientos.



Así, el Consejo Ejecutivo de dicho poder del Estado publicó el nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la institución, mediante la Resolución Administrativa N° 161-2015-CE-PJ.

Contenido

Según la norma, por el otorgamiento de una carta poder con firmas legalizadas en los lugares donde se carezca de abogados, los justiciables ya no tendrán que pagar 7.20 nuevos soles por dicho trámite, sino solo 6.00 nuevos soles.

En cambio, para la obtención de un certificado de constatación de supervivencia en los lugares donde no haya notario, el justiciable deberá abonar 14.75 nuevos soles.

La expedición de copias certificadas de una resolución final tendrá un costo de 7.35 nuevos soles por cada folio, mientras que por la expedición de copias simples del mismo documento se deberá abonar 3.70 nuevos soles.

Quien personalmente solicite un certificado de homonimia en los lugares autorizados de las respectivas cortes superiores deberá abonar un derecho de 10 nuevos soles, y para el desarchivamiento de expedientes con mandato judicial de archivo el monto será de 35.10 por expediente.

La judicatura, además, determinó que el derecho que se deberá pagar para el protesto de títulos valores en los lugares donde se carezca de notario será de 23.90 nuevos soles, en tanto que los que soliciten la inscripción de escrituras imperfectas en los lugares donde no existen notarios tendrán que pagar un derecho de 28.10 nuevos soles.

Para la expedición de certificados de antecedentes penales en los lugares autorizados de las respectivas cortes superiores y/o en la Gerencia General del PJ, los justiciables deberán pagar 52.80 nuevos soles e igual cantidad si el trámite se realiza con la respectiva carta poder.

Lineamientos

Por disposición del Poder Judicial, el plazo de vigencia del derecho de tramitación será de un año calendario, período que será computado a partir de la fecha en que el justiciable o administrado efectúe el pago correspondiente en el Banco de la Nación o en la entidad financiera autorizada.

Para los efectos del pago de los derechos administrativos fijados en el nuevo TUPA del PJ se aplicará la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente al momento de la solicitud del servicio o trámite.