Aquellos trabajadores que se afilien al Sistema Privado de Pensiones (SPP) a partir de agosto del presente año estarán obligados a aportar a AFP Hábitat. Así pues, aquellas empresas que cuenten con trabajadores independientes que cumplan tal condición, estarán obligadas a retener el aporte correspondiente en caso el trabajador independiente perciba –en el periodo mensual- un ingreso igual o mayor a la remuneración mínima vital (S/. 750), debiendo para tal efecto requerir la presentación del recibo por honorario y la constancia de afiliación a la AFP pertinente. Los trabajadores que se hayan afiliados con anterioridad a agosto del presente año podrán continuar aportando a la AFP a la que se inscribieron inicialmente.
Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido
El Tribunal Constitucional ha reiterado que, en caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha perdonado dicha falta. En estos casos, se debe entender que el empleador ha decidido mantener vigente la relación laboral.
Un empleador se demora más de dos meses para enviar la carta de imputación de la falta grave cometida por el trabajador. Este retraso, a criterio del Tribunal Constitucional, vulnera el principio de inmediatez. Obviamente si estamos ante casos que no sean complejos y que no requieran de procedimientos de investigación interna para su imputación.
También se incurre en la vulneración del principio de inmediatez si transcurren más de dos meses desde la fecha del envío de la carta de imputación hasta la fecha de envío de la carta de despido.
Así lo ha reiterado el Colegiado Constitucional en su pronunciamiento recaído en el Exp. N° 02245-2011-PA/TC. En dicha sentencia se declara fundado el amparo presentado por Sara del Rosario Céspedes contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que se declaró la nulidad de la carta de despido y se ordenó su reposición a su puesto de trabajo por haberse producido un despido fraudulento.
Asimismo, el Colegiado determinó que la SUNAT no valoró adecuadamente los documentos presentados por el trabajador para justificar la falta grave imputada (tardanza reiterada al centro de labores).
El caso: las constancias de asistencia médica en discusión
Durante varios días una trabajadora ingresó a laborar con posterioridad a la hora de ingreso y tolerancia establecida en la SUNAT, entidad empleadora.
Para justificar dichas tardanzas como consultas médicas, presentó diversas constancias de asistencia a terapias físicas. No obstante, la SUNAT despidió a la trabajadora argumentando que dichas constancias consignaban fechas y horarios que no correspondían a la realidad y que carecían de valor probatorio. La entidad empleadora se basó en un informe elaborado por el propio centro médico, en el cual se afirma que dichas constancias no acreditan que ella haya asistido a sus terapias, y que fueron emitidas por la secretaria del centro de salud a su solicitud.
Ante esto, la trabajadora presentó una demanda de amparo. Alegó que había sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron nunca las cometió, pues sus tardanzas se encuentran comprobadas con las constancias de asistencia emitidas por el médico tratante del centro de rehabilitación. Además, señaló que resultaba arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar su asistencia y justificar su tardanza, cuando el reglamento interno de trabajo de la entidad no establece una formalidad para estos casos. Finalmente, menciona que en el supuesto negado de haber cometido las supuestas faltas se habría vulnerado el principio de inmediatez.
El Segundo Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no acreditó que haya sido objeto de un despido fraudulento. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura confirmó dicha resolución.
Presentado el recurso de agravio constitucional, el TC concluyó que las constancias de asistencia a terapias físicas no han sido valoradas debidamente por la SUNAT, puesto que cuatro de las constancias presentadas por la trabajadora tienen el membrete del médico tratante. En ese sentido, nada demuestra que dichos documentos fueron emitidos por la secretaria del centro médico a solicitud del demandante, tal como arguye la entidad emplazada.
“Las cuatro constancias se encuentran redactadas de la misma manera, es decir, que del contenido de ellas no se desprende lo que certifica el centro de rehabilitación mencionado en el informe que le sirve de prueba de cargo a la SUNAT. En efecto, las cuatro constancias tienen el membrete del médico tratante, es decir, que en ninguna de ellas se dice que fueron emitidas por la Secretaria del Centro de Rehabilitación mencionado a solicitud de la demandante”, afirma el Colegiado.
Violación del principio de inmediatez: SUNAT condonó la falta
Por otro lado, el TC advierte que transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT tomó conocimiento de la falta grave (23 de junio de 2010) hasta la fecha en que le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves (20 de setiembre de 2010). Asimismo, transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves hasta la fecha en que le envió la carta de despido (6 de noviembre de 2010).
Por tales hechos, el TC determinó que la SUNAT había vulnerado el principio de inmediatez. Señaló que las faltas imputadas a la demandante no eran complejas, no requerían de procedimientos de investigación interna para su imputación y además no mostró comportamientos obstruccionistas o dilatorios.
En consecuencia, al no haber respetado el principio de inmediatez, se concluye que SUNAT tuvo por condonada la falta imputada, razón por la cual dicha infracción laboral no podía ser utilizada para extinguir la relación de trabajo.
El TC considera que “En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la STC 1799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral. Este parecer también ha sido sostenido en la STC 1931-2011-PA/TC”.
Por lo tanto, al haberse confirmado que la causal imputada por la SUNAT carece de fundamento al sustentarse en un informe que no coincide con la realidad, el TC declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la trabajadora.
Incentivos por desempeño no tienen carácter remunerativo
Según Corte Suprema conceptos como bonificación por producción es un pago extraordinario supeditado a la obtención de resultados.
Incentivos por desempeño y bonificación por producción, entre otros conceptos, no poseen naturaleza remunerativa. Así lo ha precisado recientemente la Corte Suprema en un reciente pronunciamiento (Cas. Lab. Nº 1465-2012-LIMA).
En consecuencia, según dicho fallo judicial, no constituyen remuneración todos aquellos montos otorgados por las empresas a sus trabajadores que se originan del buen desempeño de sus labores y que implican la consecución de metas empresariales previamente trazadas por el empleador.
El caso:
Un trabajador interpuso una demanda contra su empleadora, Telefónica del Perú. Solicitaba que se le efectúe el reintegro de ciertos incentivos, los cuales fueron implementados por la empresa de acuerdo con un Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) a favor de los directivos y ejecutivos por los objetivos alcanzados. El trabajador refiere que dichos incentivos se hicieron efectivos durante más de dos años consecutivos y, por lo tanto, habían adquirido el carácter de remuneraciones fijas y permanentes.
Las instancias de mérito declararon fundado el pedido del trabajador. Concluyeron que si bien la empresa había otorgado cada año a sus trabajadores montos relativos al cumplimiento de metas empresariales con distintas denominaciones (“Gratificación Extraordinaria”, “Participación Voluntaria Utilidades SRD” y “Bono Cumplimiento de Objetivos”), estos realmente constituían el mismo rubro, y de ese modo se les puede caracterizar como conceptos remunerativos.
Frente a esta decisión, la empresa interpone recurso de casación. Al resolver el medio impugnatorio, la Corte Suprema manifiesta que el incentivo denominado SRD estaba sujeto a condición, pues dependía del cumplimiento de objetivos y metas previamente fijados para determinar el monto del incentivo a percibir.
Por ello, tomando en consideración que no necesariamente se podía cumplir dichas metas anualmente, resultaba claro que el pago no era obligatorio. Era más bien un pago extraordinario, sin carácter remunerativo. Por esta razón, los magistrados declaran fundado el recurso de casación.
Bonus legal:
Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (artículo 6 del D.S. N° 003-97-TR).
Actos contra el pudor de un menor: profesor suplente no incurre en agravante de abuso de confianza
No existió oportunidad para que la agraviada (una estudiante de primaria) pudiera depositar su confianza en el profesor, dada la condición de suplente de este último y que solo reemplazó al docente titular en dos oportunidades.
Un sujeto fue condenado a más de 10 años de prisión por realizar tocamientos indebidos a una estudiante de primaria mientras ejercía su labor de docente suplente en una institución educativa. Por ello, el juez penal no solo lo encontró culpable del delito de actos contrarios al pudor de una menor de edad, sino que también concluyó que se había configurado la agravante del abuso de la confianza (arts. 173 y 176-A del Código Penal).
Sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Lima Sur rectificó este último criterio. La razón: el profesor suplente solo suplió en dos ocasiones al profesor titular. Por tal motivo, la relación con la alumna agraviada fue accidental y esporádica. En tal sentido, no se habría podido concretar la agravante de abuso de confianza, posición o cargo que diera al agente particular autoridad sobre la víctima.
Así lo señaló en la Resolución del 19 de marzo de 2014 recaída en el Exp. N° 137-2010. El Colegiado precisó que “el vínculo esporádico que existió entre el acusado y la agraviada impide configurar la agravante referida al abuso de confianza” en la medida que para su materialización se “requiere de la presencia de una relación personal generadora de mutua lealtad entre la víctima –que da la confianza– y el agente –que consigue obtenerla–“.
Por tales motivos, y dadas las particularidades de la función de un docente suplente, no puede establecerse –por el carácter efímero de la relación entre el profesor con los alumnos– la existencia de la confianza exigida por la agravante. Especialmente si, como en el presente caso, el acusado cumplió la labor de profesor de la agraviada únicamente en dos oportunidades.
Por lo tanto, la Corte Superior de Lima Sur revocó la agravante y le impuso al sujeto una condena de 6 años y 2 meses, por considerar que solo le es imputable el delito de actos contra el pudor de menor simple.
No procede tercería preferente de pago si ya se canceló al ejecutante parte de la deuda
Corte Suprema precisó que procesalmente debe interpretarse la noción de “pago”, prevista en el artículo 534 del Código Procesal Civil, de manera distinta a la establecida en el artículo 1220 del Código Civil.
En un proceso de ejecución se pierde (precluye) la oportunidad para que un tercero invoque una tercería preferente de pago cuando, luego del remate del bien, ya se ha empezado a pagar al ejecutante. Incluso si este pago solo ha sido parcial.
Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Cas N° 2395-2012-Lima (El Peruano, 28/02/2014). En dicho fallo se han precisado los alcances del artículo 534 del Código Procesal Civil, el cual establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor.
Sobre el particular, el Colegiado ha establecido que debe interpretarse procesalmente la noción de “pago”, prevista en el mencionado artículo del Código Procesal Civil, de manera distinta a la establecida en el Código Civil. En efecto, el artículo 1220 del citado Código –que establece que “se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”–, a decir de la Suprema, contiene una noción sustantiva y no procesal. Por lo tanto, no debe tomarse en cuenta para determinar cuándo se ha procedido con el pago en los procesos de ejecución.
Sobre la base de dicha argumentación, la Corte Suprema concluye que cuando el artículo 534 del Código Procesal Civil establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse “antes que se realice el pago al acreedor”, deberá entenderse que bastará un pago parcial al ejecutante para que dicha tercería sea improcedente. No se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código Civil.
Por otro lado, el Colegiado recordó que dichos procesos se encuentran configurados en etapas, que comprenden “el auto de pago, transita por la contradicción y la orden de remate y, luego, por el remate mismo y la adjudicación, para culminar con el pago”. Asimismo sostiene que “son etapas procesales precluyentes y que tienen como objetivo culminar con el proceso de ejecución”.
El caso
Una persona concilia con su exempleadora (una empresa importadora) el pago de sus beneficios sociales. No obstante, antes de que se le cancele su crédito laboral, la empresa es demandada en un proceso de ejecución. Habiéndose ordenado en dicho proceso el pago con el producto del remate de los bienes de la empresa, el extrabajador presenta una demanda de tercería preferente de pago.
Su propósito era que se le dé preferencia en el cobro, en la medida que el artículo 24 de la Constitución establece que “el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”.
La Sala Superior estimó la tercería. Sustentó su decisión en que el hecho de que no puede considerarse efectuado el pago al ejecutante acreedor si este no era íntegro (art. 1220 del Código Civil), pues existían sumas por liquidar relativas al pago de costas y costos. Para dicha Sala, aún la tercería era procedente pues no se había realizado totalmente el pago al acreedor.
Por tal motivo, la ejecutante presentó un recurso de casación. Al resolver este medio impugnatorio, el Colegiado precisó que debe interpretarse procesalmente la noción de “pago”, prevista en el artículo 534 del Código Procesal Civil de una manera distinta a la establecida en el artículo 1220 del Código Civil.
Por ello, cuando se ha adjudicado el bien y se entregó parte del dinero al ejecutante, se debe entender que ya se realizó el pago respectivo, indistintamente que quede un saldo por liquidar. Por tales razones, en este caso la tercería preferente de pago ya no era procedente, pues el artículo 534 del CPC exige que esta se interponga “antes de que se realice el pago al acreedor”.
Bonus legal
El artículo 1220 del Código Civil establece: “Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”.
El artículo 534 del Código Procesal Civil establece: “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor”.
Reglamentan Ley De La Persona Con Discapacidad
Flexibiliza contratación laboral de personas con discapacidad-
El martes 8 de abril se ha publicado en El Peruano el D.S. 002-2014-MIMP, con el cual el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprueba el Reglamento de la Ley 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad.
El artículo 2° de la ley define como discapacitado a la persona que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente, que le impiden el ejercicio pleno de sus derechos y su inclusión efectiva en la sociedad.
En el aspecto laboral, la Ley 29973 estableció que las empresas del sector privado con más de 50 trabajadores deben de contratar personal discapacitado en un porcentaje no menor al 3% del total de trabajadores que figuran en planilla.
Al respecto, el reciente reglamento ha precisado que la obligación de las empresas de contratar a personas con discapacidad, equivalente al 3% de la planilla, no será sancionadosi se acredita que no hay vacantes en la empresa.
Las empresas con más de 50 trabajadores, para cumplir con la cuota del 3% de personal discapacitado, tomarán en cuenta las reglas que se indican:
- Los empleadores al registrar a sus trabajadores en la planilla electrónica, señalarán obligatoriamente si se trata de personas con discapacidad.
- La obligación de cumplir con la cuota de personal con discapacidad es de carácter anual.
- Los inspectores de trabajo, en el mes de enero de cada año, verifican el cumplimiento de la cuota por discapacidad, considerando la planilla del año anterior.
- Los empleadores que no han cumplido con la cuota, serán notificados para que efectúen sus descargos. Por ejemplo, podrán acreditar que:
· No han generado nuevos puestos de trabajo o vacantes.
· En caso de haber generado vacantes, deben explicar las razones de carácter técnico o de riesgo vinculadas al puesto de trabajo que no es ad hoc al personal discapacitado.
- Haber ofertado los puestos de trabajo a través de la bolsa de trabajo del MTPE.
- Acreditar que en la contratación del personal no existe trato discriminatorio por discapacidad.
Cabe recordar que el artículo 37°, literal z de la Ley del Impuesto a la Renta, contempla una deducción adicional de 50% del gasto sobre las remuneraciones pagadas al personal con discapacidad.
En un plazo de 90 días, el MTPE establecerá las normas técnicas para la aplicación deajustes razonables, referidos a cambios en el espacio fijo, provisión de ayudas técnicas, servicios de apoyo, adaptación de herramientas de trabajo, horarios, etc. a fin de facilitar el acceso al puesto de trabajo del personal discapacitado.
El reglamento establece que los ajustes deben ser razonables y no deben de constituir una carga económica excesiva para el empleador.
Finalmente regula las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento de la Ley. Entre otras: contravenir las normas de accesibilidad en el entorno urbano y las edificaciones se sanciona con multa de 11 a 12 UIT; mientras que el incumplimiento de la cuota de empleo de personas con discapacidad, a partir del 25.12.2014 (Sexta Disposición Complementaria de la Ley 29973), se sancionará con multa de 12 a 15 UIT (S/.45,600 a S/. 57,000).
No hay delito de colaboración al terrorismo por miedo insuperable
La Corte Suprema considera que no pueden interpretarse como voluntarios aquellos actos de colaboración que se realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros realizadas por grupo terrorista.
Un sujeto fue condenado por el delito de colaboración al terrorismo por haber comprado con su propio dinero bienes a favor de “Sendero Luminoso”. Adquirió diez mochilas de lona y una tarjeta chip de celular.
Sin embargo, el condenado sostuvo en su recurso de nulidad que actuó por miedo. Había sido víctima de amenazas contra su vida y la de su familia, hecho que se concretó con el asesinato del hermano y sobrino de su esposa.
Por tales motivos, la Corte Suprema decidió absolverlo por haber realizado dichos actos de colaboración con el terrorismo de forma involuntaria y motivado por un miedo insuperable (R.N. N° 2649-2012-LIMA). Estas circunstancias constituyen eximente de responsabilidad penal, conforme el inciso 7 del artículo 20 del Código Penal.
El Supremo Tribunal consideró que “no existe motivo fehaciente alguno para concluir que aquel prestaba colaboración voluntaria a grupo subversivo alguno, menos aún si ningún poblador de la zona lo ha sindicado como tal y tampoco se hallaron elementos indiciarios de conducta ilícita penal vinculada al terrorismo cuando se realizo el registro domiciliario respectivo”.
Requisitos del miedo insuperable
Asimismo, en dicha sentencia, la Suprema sostiene que para la configuración del miedo insuperable como eximente es necesario que: a) sea causado por estímulos externos, b) sea difícil de resistir, en la medida del hombre promedio, y, c) que se trate de una amenaza de igual o mayor entidad a la que se le ocasiona al autor bajo el estado de miedo.
Estos aspectos se evidenciaron en el presente caso, pues el acusado fue amenazado de muerte por miembros de la organización terrorista “Sendero Luminoso”. Era evidente entonces que temía por su vida y la de sus familiares, bienes jurídicos prevalentes cuyo amenaza justifican el eximente de responsabilidad penal previsto en el artículo 20 del Código Penal.
Bonus legal:
El inciso 7 del artículo 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal el que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor.
Publican lineamientos para otorgamiento de licencias sin goce de haber
Los trabajadores deberán presentar la solicitud con una anticipación mínima de siete días hábiles. Las licencias para capacitaciones no oficiales podrán ampliarse hasta un máximo de dos años.
Se ha publicado en El Peruano los lineamientos que deberá seguir un trabajador del Poder Judicial que desee solicitar una licencia sin goce de haber.
El funcionario deberá presentar su solicitud con una anticipación mínima de siete días. En la misma,tendrá que añadir el motivo. Este puede ser personal o particular.
Si el motivo es personal la resolución administrativa dispone que la licencia tendrá una duración máxima de seis meses. El trabajador no volverá a obtener una licencia si no ha transcurrido seis meses del periodo de licencia.
El Poder Judicial también ha resuelto que en caso de enfermedad de un familiar directo, el trabajador puede renovar la licencia hasta la recuperación del paciente, siempre que el informe médico lo avale.
Cabe señalar que las licencias sin goce de haber podrán ser otorgadas a los trabajadores designados como Juez Supernumerario o en un cargo de confianza mientras dure la designación como tal.
Por último, para la capacitación de un trabajador, éste podrá solicitar un periodo máximo de licencia de dos años, que no podrán ampliarse si el trabajador no ha retornado a las labores por un periodo dos veces mayor al tiempo de licencia.
Esta medida se ha establecido en la Resolución Administrativa N° 060-2014-CE-PJ publicado el 02 de abril en la quinta sesión del Comité Ejecutivo del Poder Judicial. La resolución se aprobó debido a que no existía claridad sobre los periodos y plazos a tomar en cuenta para que se otorgue el permiso sin goce de haber. Según el texto de la norma, esto no estaba claro en el Reglamento Interno de Trabajo.
Aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626
Resolución de superintendencia N° 090-2014/SUNAT
Aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626
La presente Resolución de Superintendencia, tiene por objeto aprobar el PDT - Agentes de Retención, Formulario
Virtual Nº 626 - Versión 1.2.
La nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626 – Versión 1.2 estará a disposición de los interesados a partir del 1 de abril de 2014 en el portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de la nueva versión del mencionado PDT a los sujetos que no tuvieran acceso a Internet.
El PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626 - Versión 1.2 deberá ser utilizado a partir del 1 de abril de 2014, independientemente del período al que correspondan las declaraciones.
Por períodos tributarios anteriores a marzo de 2014 se podrá hacer uso del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626 – Versión 1.1 hasta el 31 de marzo de 2014, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.
A partir del 1 de abril de 2014 el uso de la nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual 626 - Versión 1.2 será obligatorio en todos los casos.
La presentación de la nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626 - Versión 1.2 a través de las dependencias de la SUNAT y por Internet (SUNAT Virtual) podrá efectuarse a partir del 1 de abril de 2014, en tanto que la presentación a través de la red bancaria podrá realizarse a partir del
7 de abril de 2014.
La Única Disposición complementaria Modificatoria, incluyó como segundo párrafo del numeral 5 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N°. 037-2002/SUNAT, el siguiente texto:
ARTÍCULO 8° COMPROBANTE DE RETENCIÓN
(…)
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, si en un período determinado el agente de retención hubiere efectuado retenciones con distintas t tasas a un mismo proveedor, deberá emitir un comprobante de retención por cada una de las tasas”.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 29.03.14
Entidades estatales contratarían personal de media jornada con vacaciones, CTS y gratificación
Los trabajadores que estén dentro del régimen de la Ley del Servicio Civil tendrán siete días de “libre disponibilidad”, con cargo a vacaciones, los cuales no necesitarán ser justificados.
Las entidades públicas podrían contratar personal de media jornada, quienes tendrán acceso a vacaciones, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y gratificaciones, según el proyecto de Reglamento de la Ley del Servicio Civil.
“De acuerdo a las necesidades de la entidad se podrá contratar personal a media jornada. En estos casos les corresponderá vacaciones, gratificación y CTS según la compensación económica recibida”,señala el documento.
Entre los beneficios que tendrán todos los trabajadores que se encuentren bajo el régimen del Servicio Civil, destaca que tendrán siete días de “libre disponibilidad”, los cuales serán tomados a cargo de las vacaciones y no necesitarán ser justificados.
Además el servidor civil tendrá derecho a gozar de permisos para desempeñar cargos sindicales y para ejercer la docencia.
En este último caso el permiso es por un máximo de seis horas a la semana, las que son compensadas de común acuerdo con la entidad pública. La Autoridad Nacional de Servicio Civil (Servir) recibirá opiniones al proyecto de reglamento hasta el 20 de abril.
Trabajador puede ser repuesto mediante amparo si proceso laboral demora en exceso
A fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional establece que puede suspenderse el proceso laboral ordinario cuando el trabajador no ha obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable.
Trece años después de presentada su demanda laboral, Víctor Taype Zúñiga no obtenía del Poder Judicial una sentencia que resolviera su pedido de nulidad de despido y reposición. Por ello, acudió al proceso constitucional del amparo, en donde el Tribunal Constitucional ordenó su reposición pese a que aún estaba en trámite su demanda ante la justicia ordinaria laboral.
Por regla general, una persona no puede acudir a un proceso constitucional si previamente ha buscado la tutela de sus derechos en otra vía procesal. Sin embargo, en este reciente pronunciamiento (STC Exp. N° 03360-2011-PA/TC), el Tribunal Constitucional ha establecido una excepción: es factible la suspensión del proceso laboral ordinario cuando el trabajador no haya obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable, a fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo.
El caso: 13 años de espera infructuosa
En su demanda de amparo, Víctor Taype Zúñiga solicita la suspensión del proceso ordinario laboral de nulidad del despido (tramitado ante el Quinto Juzgado Laboral de Lima) seguido contra su empleadora, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Además pide su reposición en el cargo de perforista.
Él había laborado para dicha compañía desde noviembre de 1973 hasta setiembre de 1998, fecha en que fue despedido por tercera vez. Alega que los primeros despidos fueron motivados por su función de dirigente sindical; mientras que el último cese se produjo cuando el proceso laboral materia del segundo despido aún se encontraba en ejecución de sentencia, razón por el cual inició un nuevo proceso judicial en la vía laboral.
En el amparo, Taype Zúñiga indica que, debido a que han transcurrido trece años desde que interpuso su demanda, la vía procedimental del proceso laboral ordinario resultaba ya inviable e insatisfactoria para resolver su pedido de manera definitiva.
Argumentos del TC para suspender proceso ordinario laboral
Para la resolución del caso, el Colegiado examina dos aspectos: a) la pretensión de suspensión del proceso laboral ordinario, y b) la pretensión de reposición del demandante.
En cuanto al primer punto, si bien el Código Procesal Constitucional dispone que un proceso constitucional es improcedente cuando el demandante decidió recurrir previamente a otra vía para pedir tutela de sus derechos fundamentales, el TC señala que debe tenerse presente que el paso excesivo de tiempo en el trámite de un proceso judicial genera una afectación psicológica y económica al recurrente, produciendo también un menoscabo al derecho material en cuestión(esto es, la reposición del trabajador si se declara la existencia de un despido nulo).
Por lo tanto, debido al daño infligido al trabajador por inobservancia de un plazo razonable, para el TC resulta justificada la suspensión del proceso ordinario laboral.
Con relación al segundo aspecto, el Colegiado concluye que existen una serie de indicios que demuestran que la empresa actuó contra el trabajador debido a su calidad de dirigente sindical (despido discriminatorio), hecho que también fue aseverado por el Poder Judicial en los dos primeros procesos de nulidad de despido. En consecuencia, el TC declara fundada la demanda de amparo por vulneración de los derechos al plazo razonable y ordena la reposición del trabajador.
¿Qué derechos se reconocería a las parejas del mismo sexo si se aprueba la “Unión civil no matrimonial”?
La próxima semana el Congreso de la República discutirá la propuesta legislativa que reconoce legalmente la unión civil entre personas del mismo sexo. Esta ya cuenta con el Informe favorable del Minjus y la Defensoría del Pueblo. En este informe detallaremos ¿qué derechos y civiles y de seguridad social se reconocen a los compañeros civiles? y ¿qué argumentan dichos informes?
En la siguiente semana se discutiría en la Comisión de Justicia y DD. HH. la propuesta legislativa que establece la “Unión civil no matrimonial para personas del mismo sexo” (UCNM).
¿Qué derechos concretos reconocería el Congreso a las parejas homosexuales? ¿Que han argumentado el Minjus y la Defensoría del Pueblo (DP) para emitir su informe favorable? Estos son los asuntos que LaLey.pe le explicará en las siguientes líneas.
Parejas del mismo sexo tendrían derechos patrimoniales
El artículo 4 de la propuesta legislativa presentada por el congresista Carlos Bruce, indica que la unión civil voluntaria entre personas del mismo sexo genera entre ellos derechos y deberes de carácter patrimonial, similar a los de la “unión de hecho”, formada entre un varón y una mujer.
En efecto, si el Congreso reconoce la UCNM, los compañeros civiles que conformaría la unión civil tendrían derecho a:
1. Formar una sociedad de gananciales, salvo que se acuerde la separación de patrimonio. Esto se inscribirá en el registro civil al momento de celebrarse la UCNM.
2. Recibirán el mismo tratamiento y tendrán los mismos derechos que un pariente de primer grado. Es decir:
- Visitas a hospitales o cualquier establecimiento de salud.
- Toma de decisiones para el inicio de tratamientos quirúrgicos de emergencia cuando la pareja no pueda expresar su voluntad.
- Visititas íntimas en penales cuando el compañero civil esté privado de la libertad.
- Recibir alimentos del otro integrante de la UCNM (artículo 472 y ss. del Código Civil).
- Derecho de habitación, vitalicio y gratuito, sobre la casa en que existió el hogar doméstico, si muriese uno de los integrantes de la UCNM (artículos 731 y 732 del Código Civil).
- Adquirir la nacionalidad peruana luego de 2 años de celebrada la UCNM, si uno de los contrayentes es extranjero y el otro peruano.
3. En la seguridad social: Podrá inscribirse como beneficiario de la seguridad social al compañero que no goce de aquella. Tendrá derechos, entre otros, de: acceso a atención de salud en EsSAlud y EPS; cobertura de seguros; pensión de invalidez (EsSalud) o de sobrevivencia (AFP); régimen mancomunado de jubilación y pensión de viudez en la ONP.
4. Estado civil. Los compañeros civiles deberán inscribir en el Reniec su estado civil y cambiar su DNI para que figure su condición de integrante de la UCNM.
5. Los compañeros civiles recibirán protección contra la violencia familiar y los beneficios de promoción social brindados por el Estado (acceso a la vivienda).
El Minjus y la DP señalan que el reconocimiento legal de dichos derechos debe ser precisado. Asimismo, consideran que resulta necesario concordar la iniciativa del congresista Carlos Bruce con lo establecido en el Código civil.
Para el Minjus “se hace necesaria una correcta delimitación conceptual de derechos en el referido artículo 4 (literal b)”. Y es que solo dos de los derechos allí consignados podrían ingresar en la asimilación de los derechos de los parientes de primer grado: la visita a establecimientos de salud y la toma de decisiones para el inicio de tratamientos quirúrgicos de emergencia.
Por su parte, la DP sugiere al Congreso precisar y corregir ciertos asuntos: El procedimiento en caso de oposición a la inscripción de la UCNM; la operatividad de la sociedad de gananciales (remisión al Código Civil); la uniformización de las disposiciones de la propuesta legislativa con el Código Civil respecto a los supuestos de impedimento (relaciones familiares), disolución (incorporar causales de drogadicción y adulterio) y causales de nulidad de la unión civil, así como en temas sucesorios (tercio de libre disposición).
El Minjus y DP: la igualdad y libre desarrollo de la personalidad sustentan la UCNM
Un error que suele sostenerse para argumentar en contra de la propuesta sobre la UCNM es que, reconocer derechos civiles y de seguridad social a los integrantes de la unión civil no matrimonial para las personas del mismo sexo lesiona los derechos de los terceros y desnaturaliza los mandatos constitucionales referidos al matrimonio y la unión de hecho (artículos 4 y 5 de la Constitución).
Sin embargo, no se repara en que el reconocimiento legal de la UCNM dota de “institucionalidad jurídica a una manifestación de derechos al libre desarrollo de la personalidad”, a la dignidad, a la libertad (principio de autonomía) y a la igualdad y no discriminación.
Además, “siendo la orientación sexual no heterosexual una categoría sospechosa de discriminación [históricamente marginada], ni el Estado ni los particulares pueden establecer diferenciaciones ni desconocer o restringir los derechos de las personar basándose en dicho criterio, a menos que cuente con argumentos objetivos, razonables y proporcionales que así lo justifiquen”; señala el Minjus en su Informe (artículo 2.2 de la Constitución).
En tal sentido, continúa el escrito, cuando el artículo 4 de la Constitución reconoce al matrimonio como “instituto natural” no hace alusión a que la forma y las condiciones para su constitución estén determinadas por factores de carácter metafísico proveniente de alguna fe religiosa, sino que estas están determinadas “por la ley”.
Asimismo, el artículo 5 de la Constitución, referido a la unión de hecho entre “un varón y mujer”, no puede ser interpretado en el sentido de que “el legislador se encuentra constitucionalmente prohibido de extender la aplicación de esta institución a las parejas del mismo sexo. Significa tan solo que se encuentra constitucionalmente prohibido de desconocer la aplicación de esta institución a personas de distinto sexo”; concluye el Minjus.
Por su parte la DP argumenta que, “la ausencia de una norma que regule la situación de las parejas del mismo sexo provoca prácticas discriminatorias (…). La limitación o restricción a un derecho aparece cuando no se otorga el mismo trato a las personas en situaciones idénticas, utilizando como justificación criterios no aceptados por el derecho, como la orientación sexual”.
La DP: la UCNM en el Derecho comparado
Para finalizar, cabe resaltar la mención que hace la DP sobre el reconocimiento legal de la unión entre personas del mismo sexo en otras latitudes, sea a través de la unión civil o el matrimonio u otras instituciones.
Matrimonio: Francia, Alemania, Finlandia, Luxemburgo, Reino Unido, Andorra, República Checa, Suiza, Austria y Liechtenstein en Europa. Argentina (2010) y Uruguay (2013) en Latinoamérica. En el 2011, Brasil estableció la plena equiparación entre el matrimonio heterosexual y el homosexual, y su obligatorio reconocimiento para todos los Estados del país.
Unión de hecho con rango y reconocimiento constitucional: Ecuador (en su Constitución) y Colombia (vía jurisprudencial).
En el Distrito Federal de México existe el concubinato, la sociedad de convivencia (hogar común con vocación de permanencia y de ayuda mutua entre personas de igual o diferente sexo) y el matrimoni
Medios no pueden publicar imagen de menores aún con autorización de los padres
La frase: “el canal no se responsabiliza por opiniones vertidas en este programa” no exime a medio de prensa de haber vulnerado derechos fundamentales por la emisión de un reportaje elaborado por su equipo periodístico. Asimismo, tampoco resulta válida la cláusula contractual que pretenda eximir a televisora de responsabilidad por las opiniones y contenidos que elaboren sus comunicadores sociales.
El Tribunal Constitucional declaró que la empresa televisiva Ucayalina Televisión E.I.R.L. (UTV) vulneró el derecho a la imagen de dos menores, hijos del Presidente Regional de Ucayali, al presentarlos en una denuncia periodística sin distorsión en sus rostros para preservar su identidad.
Si bien en instancias judiciales se declaró fundada la demanda de amparo iniciado por Jorge Velásquez Portocarrero, padre de los menores, respecto del reportero César Gonzales Tuanama, se libró de toda responsabilidad a la empresa televisiva. En atención a ello, Velásquez interpuso recurso de agravio constitucional contra la decisión estimatoria parcial buscando extender los alcances de la sentencia a UTV.
El Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento (STC Exp. N ° 03459 2012-PA/TC) señalando que no puede entenderse, como lo hizo el juez de segunda instancia, que mediante un contrato privado sea posible que un privado (la empresa televisora) intente vulnerar los derechos fundamentales, pues ello contravendría la Constitución.
La empresa televisora, con la finalidad de eludir su responsabilidad, había presentado un contrato celebrado con el periodista demandado, que contenía la siguiente cláusula: "la empresa no se responsabiliza por las opiniones, contenidos, comentarios, ni publicidad vertidos dentro del programa televisivo, siendo responsabilidad única y exclusiva de La Productora". El TC desestima este argumento -que había sido acogido por la Sala- y afirma que "los efectos de la sentencia deben recaer también sobre la empresa televisora. Y es que en virtud de un contrato privado no es factible rehusarse a cumplir con los mandatos de la Constitución".
Asimismo, el Colegiado precisó que, pese a que el propio funcionario expuso al público a sus hijos en el mitin político donde se capturaron las escenas del reportaje, la imagen de los menores no puede ser emitida, como regla general, ni siquiera cuando se cuente con la autorización de los padres. Esta prohibición se justifica en el intenso riesgo de estigmatización de los menores.
Por consiguiente, revocó la sentencia de segunda instancia y estimó la demanda de amparo respecto de UTV. De esta manera, el Tribunal ordenó a la televisora que se abstenga en el futuro de mostrar en su programación imágenes de los menores.
Reglas sobre el derecho a la imagen de los menores
El Tribunal Constitucional recalcó que pueden darse casos excepcionales en los que por la naturaleza de los hechos, como la alta peligrosidad del menor, se justifique la difusión de ciertas imágenes. Por otra parte, en el caso de niños y adolescentes víctimas de delitos, podrán emitirse sus imágenes, siempre que de ellas no sea posible identificarlos.
Asimismo, agregó que si las imágenes son captadas en lugares públicos, tendrá que considerarse la finalidad con la que se realiza su publicación, siempre previendo y evitando cualquier tipo de perjuicio en contra de los menores.
Bonus legal
El artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes establece que: “Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación”
Suscribirse a:
Entradas (Atom)