No procede tercería preferente de pago si ya se canceló al ejecutante parte de la deuda

abril 10, 2014
Corte Suprema precisó que procesalmente debe interpretarse la noción de “pago”, prevista en el artículo 534 del Código Procesal Civil, de manera distinta a la establecida en el artículo 1220 del Código Civil.


En un proceso de ejecución se pierde (precluye) la oportunidad para que un tercero invoque una tercería preferente de pago cuando, luego del remate del bien, ya se ha empezado a pagar al ejecutante. Incluso si este pago solo ha sido parcial. 

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Cas N° 2395-2012-Lima (El Peruano, 28/02/2014). En dicho fallo se han precisado los alcances del artículo 534 del Código Procesal Civil, el cual establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor. 

Sobre el particular, el Colegiado ha establecido que debe interpretarse procesalmente la noción de “pago”, prevista en el mencionado artículo del Código Procesal Civil, de manera distinta a la establecida en el Código Civil. En efecto, el artículo 1220 del citado Código –que establece que “se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”–, a decir de la Suprema, contiene una noción sustantiva y no procesal. Por lo tanto, no debe tomarse en cuenta para determinar cuándo se ha procedido con el pago en los procesos de ejecución. 

Sobre la base de dicha argumentación, la Corte Suprema concluye que cuando el artículo 534 del Código Procesal Civil establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse “antes que se realice el pago al acreedor”, deberá entenderse que bastará un pago parcial al ejecutante para que dicha tercería sea improcedente. No se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código Civil. 

Por otro lado, el Colegiado recordó que dichos procesos se encuentran configurados en etapas, que comprenden “el auto de pago, transita por la contradicción y la orden de remate y, luego, por el remate mismo y la adjudicación, para culminar con el pago”. Asimismo sostiene que “son etapas procesales precluyentes y que tienen como objetivo culminar con el proceso de ejecución”. 

El caso 
Una persona concilia con su exempleadora (una empresa importadora) el pago de sus beneficios sociales. No obstante, antes de que se le cancele su crédito laboral, la empresa es demandada en un proceso de ejecución. Habiéndose ordenado en dicho proceso el pago con el producto del remate de los bienes de la empresa, el extrabajador presenta una demanda de tercería preferente de pago. 

Su propósito era que se le dé preferencia en el cobro, en la medida que el artículo 24 de la Constitución establece que “el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. 

La Sala Superior estimó la tercería. Sustentó su decisión en que el hecho de que no puede considerarse efectuado el pago al ejecutante acreedor si este no era íntegro (art. 1220 del Código Civil), pues existían sumas por liquidar relativas al pago de costas y costos. Para dicha Sala, aún la tercería era procedente pues no se había realizado totalmente el pago al acreedor. 

Por tal motivo, la ejecutante presentó un recurso de casación. Al resolver este medio impugnatorio, el Colegiado precisó que debe interpretarse procesalmente la noción de “pago”, prevista en el artículo 534 del Código Procesal Civil de una manera distinta a la establecida en el artículo 1220 del Código Civil. 

Por ello, cuando se ha adjudicado el bien y se entregó parte del dinero al ejecutante, se debe entender que ya se realizó el pago respectivo, indistintamente que quede un saldo por liquidar. Por tales razones, en este caso la tercería preferente de pago ya no era procedente, pues el artículo 534 del CPC exige que esta se interponga “antes de que se realice el pago al acreedor”. 

Bonus legal 
El artículo 1220 del Código Civil establece: “Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”. 

El artículo 534 del Código Procesal Civil establece: “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor”.

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