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Penalidades no pueden ser cobradas en un proceso ejecutivo

abril 22, 2015 Add Comment

Las sumas dinerarias derivadas de la aplicación de cláusulas penales estipuladas en los contratos deben ser materia de cobro a través de un proceso de conocimiento. La razón: esta vía procedimental ofrece una amplia estación probatoria, a diferencia de un proceso de ejecución cuya cognición es limitada. Ello en razón de que el demandado puede invocar una causal de incumplimiento no imputable a su condición de deudor, o solicitar una reducción de la penalidad, aspectos que no se encuentran recogidos como supuestos de contradicción al mandato ejecutivo.
Tal criterio fue expresado por la Primera Sala Comercial de Lima en el Exp. N° 7932-2010 (02/09/2014) que, en grado de revisión, confirmó la apelada que había declarado improcedente la demanda ejecutiva, dejando a salvo el derecho del actor de reclamar su pretensión ante la vía de conocimiento correspondiente. De acuerdo con el caso, el ejecutante solicitó el pago de penalidades por una suma ascendente a US$ 41,250.00, más intereses compensatorios y moratorios. Una vez expedito el mandato, uno de los coejecutados contradice la demanda señalando, entre otras cosas, que el actor pretende ejecutar un testimonio de mutuo con garantía hipotecaria donde la penalidad pactada resulta ser accesoria y, por ende, no corresponde hacer efectivo su cobro, con mayor razón si puede ser objeto de reducción.

El juez a quo denegó la ejecución. Argumentó que una de las exigencias para el cobro era que el quántum de la deuda debía estar consignado en el título ejecutivo, y si este resultaba dudoso o su cálculo era complejo, se terminaba congurando una situación de iliquidez.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 689 del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución de dar suma de dinero cuando esta sea líquida o liquidable mediante operación aritmética.

Para la Sala Superior, tratándose del cobro de cláusulas penales, debe tenerse en cuenta que el acreedor podrá exigir el pago de las penalidades “cuando el incumplimiento obedezca a causa imputable al deudor, tal como lo prescribe el artículo 1343 del Código Civil”.

Asimismo, sostiene que el deudor “tiene habilitada la posibilidad de exigir la reducción de la pena pactada”, ello conforme al artículo 1346 del Código Civil.

Siendo esto así, se determinó que, por la naturaleza y nalidades del proceso de ejecución, “no podrán discutirse en él las probables causas no imputables, ni el pedido de reducción de la pena, porque carece de actividad probatoria amplia que sí es propia de un proceso de cognición”.

La Sala agregó, - nalmente, que en el proceso de ejecución, las causales de contradicción están tasadas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, de modo que sería inviable formular contradicción basada en otros supuestos.

ALCANCES SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL EN NUESTRO CODIGO PENAL

abril 22, 2015 Add Comment



Pedro David Franco Apaza
Juez (p) del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Tacna

I. INTRODUCCIÓN 

La acción penal que se da inicio por la perpetración de un hecho delictuoso, da origen a un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad y además la reparación civil del daño causado. Así nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil correspondiente, que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal, comprende: 

a) restitución del bien: Se trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.

b) la indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del artículo 93 del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien, el juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro cesante 

La restitución, consiste en la restauración material del estado anterior a la violación del derecho. Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya posesión se haya llegado mediante una usurpación. Si la restitución es imposible de hecho (Destrucción o perdida), o legalmente (Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pagó del valor del bien. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia del valor actual del bien.

Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios. En el Derecho Civil se entiende por daño o perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la perdida o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la perdida o disminución de una ganancia esperada.

Entonces, concluyendo, la reparación civil es nada mas ni nada menos aquella suma de dinero que permitirá que la persona dañada pueda restaurar las cosa al estado anterior a la vulneración (o se vea compensada, si ello no es posible)[1]. 

II. LA EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL


La ejecución de la obligación reparadora y la pena, tienen sus propios mecanismos de cumplimiento, así en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se regula conforme lo prevé el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil), a cargo del Juez que dicto la sentencia conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimientos penales y de acuerdo a las normas de la ejecución forzada, esto es de la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil; la que podrá concretarse a través de una medida cautelar previamente ejecutada o trabándose una medida propia de la ejecución de resoluciones judiciales, procediéndose a la tasación del bien, concluyendo con el respectivo remate, pago o adjudicación del ser el caso. En el Nuevo Código Procesal Penal se sigue el mismo mecanismo, conforme lo prevé el artículo 493 inciso 1. 

III. LA REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA EN LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN, SEGUN NUESTRA JURISPRUDENCIA: 


Nuestro legislador, a través del artículo del 57 del Código Penal, ha previsto la figura de la Suspensión de la ejecución de la pena, que puede ser impuesta cuando esta sea menor a cuatro años de PPL y si la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hicieran prever que no cometerá nuevo delito, a lo que se suma que para graduar la pena debe tenerse en cuenta las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la pena, en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la misma conforme a lo dispuesto en el numeral VII, XI y X del Título preliminar del Código Penal. 

En el artículo 58 del Código Penal, se dispone, que el Juez al otorgar condena condicional (suspensión de la Ejecución de la pena) impondrá diferentes reglas de conducta entre las que se encuentra (inciso 4) la reparación de los daños ocasionados por el delito. Y por el artículo 59, establece que frente al incumplimiento de las normas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez, podrá, según sea el caso y conforme a sus atribuciones: a) amonestar al infractor, b) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, en ningún caso, la prorroga podrá exceder de tres años y c) revocar la Suspensión de la pena.

La procedencia o no de la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de la regla de conducta de reparación del daño ocasionado con el delito, es un tema polémico y discutido en nuestra jurisprudencia y doctrina que ha motivado dos posiciones contrapuestas, como lo esgrime el profesor Tomás Aldino Gálvez Villegas[2]:

1. LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.- Esta posición se sustenta en la interpretación literal de los artículos 58 y 59 del Código Penal, el primero de los cuales establece que es imperativo del Juez imponer entre las reglas de conducta la “reparación del daño”, y el segundo, en su inciso 3) establece que el Juez, en caso de incumpli­miento de alguna regla de conducta, puede revocar la suspensión de la pena. Posición que por mayoría es adoptada por el Pleno Jurisdiccional de 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, en el que se acordó: a) Que el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesta como regla de conducta en un régimen de suspensión de ejecución de la pena. b) El incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta como regla de conducta, puede provocar la revocatoria de la suspensión. Posición que también ha sido acogida por el Tribunal constitucional y la Corte Suprema en diferentes resoluciones tales como:

El Tribunal Constitucional frente al cuestionamiento de las resoluciones judiciales que revocaron la suspensión de la pena privativa de libertad, haciendo efectiva la pena, ha desestimando las demandas de hábeas corpus, y se ha pronunciado señalando que no es correcto afirmar que el pago de la reparación civil como regla tiene naturaleza civil, sino que por el contrario, operaría como "una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal" (STC, Exp. N° 00695-2007-PHCITC[3]; STC, Exp. N° 5589-2006-PHCITC, Exp. N° 3953-2004-HC/TC, Exp. N° 2982-2003-HC/TC y Exp. N° 1428-2002-PHCITC) por lo cual, en su opinión, su imposición como regla de conducta resultaría legítima. Precisando que no se vulnera el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política. 

En tal sentido y respecto al específico supuesto de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por la insatisfacción del pago de la repara­ción civil, se puede esgrimir los siguientes fundamentos:

  • La naturaleza de la suspensión de la ejecución de la pena, es potestad del juez; quien, debe valorar la conveniencia de su aplicación a cada caso concreto, estableciendo para su otor­gamiento, se imponga determinadas limitaciones conforme corresponda.
  • La imposición (efectivización) de la pena privativa de libertad no se funda en el incumplimiento de una obli­gación de naturaleza civil (independiente), pues la suspensión de la ejecución de la pena no hace nacer la obligación (que es preexistente); mas bien es una obligación cuyo cumplimiento determinaba la inejecución de una sanción penal. El incumplimiento de la regla de conducta no acredita la responsabilidad del agente, sino es una consecuencia expresada en la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena antes impuesta. 
  • La eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

La Corte Suprema, por su lado en innumerables resoluciones también admite la inclusión del pago de la reparación civil como regla de conducta. EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SU­PERIOR DE JUSTICIA DE LORETO DEL 1 DE JULIO DE 1999, Exp. N° 98-0163-191601-SP-01 ACADEMIA DE LA MAGIS­TRATURA, SERIE DE JURISPRUDENCIA, LIMA, 2000, P. 326. 

En con­secuencia ante la insatisfacción de una regla de con­ducta, según nuestro Tribunal Constitucional, podrá revocarse la suspensión de la pena; con el hincapié, que con esto no se está creando una nueva sanción, sino ejecutando la que inicialmente fue suspendida; a la vez que se arguye que la revocatoria no implica ningu­na afectación al mandato constitucional que prohíbe la prisión por deudas.

2. LA IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.- Esta posición se sustenta en la interpretación sistemática de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, por la cual se concluye que no es posible revocar la suspensión de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil, aun cuando el artículo 59° del Código Penal lo disponga, pues ello implicaría incurrir en flagrante infracción del inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado que consagra la libertad como derecho fundamental. Esta posición se fundamenta en la naturaleza privada de la pretensión resarcitoria y es la asumida por los vocales que no alcanzaron mayoría en el Pleno Jurisdiccional 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, (24 vo­tos contra 28) que se sustenta en: a) La obligación resarcitoria ... constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados según el artículo 101 ° en concordancia con el arto 95° del Código Penal, además ...; b) La efectivización de la pena por incumplimiento de la reparación importa una prisión por deu­das, que infringe la norma constitucional antedicha; c) Su aplicación atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento de los solventes sería distinto al de los insolventes, pues los primeros jamás sufrirían prisión, y todo lo contrario les sucedería a los insolventes. d) Finalmente, se infringe el principio de última ratio del Derecho penal y de la pena. 

Nuestra Corte Suprema en diferentes ejecutorias, recogiendo los fundamentos antes esgrimidos, ha pronunciado: 

"Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de la norma normarum -No hay prisión por deudas-; por lo que no resulta pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su propia naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la pena a la exigencia de su pago, como erróneamente se ha dispuesto...- respecto a reparar el daño causado-; razón por la cual, es necesario dejar sin efecto dicho extremo”. EJECUTORIA SUPREMA DEL 17/02/2006, R. N. N° 4885-2005 AREQUIPA..

Tomando en cuenta las diferencias entre la pena y la reparación civil, en la medida que los efectos de esta ultima no se pueden equiparar a los de la pena (que presupone la culpabilidad del agente); la ejecución de la pena no debe depender en absoluto de que el condenado haya o no satisfecho su obligación de reparar el daño causado por el delito, es decir esta obligación recaída sobre el condenado no puede condicionar la ejecución de la pena suspendida que se haya dispuesto en la sentencia, pues, hacerlo transgrede lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de nuestra Constitución. 

Así, se observa que, la segunda posición, presenta argu­mentos sólidos respecto a la imposibilidad de la revocatoria de la sus­pensión de la pena, dándose prevalencia a la aplicación de una norma de mayor jerarquía como es la Constitución Política del Estado. En ese sentido, observamos que el inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado esta­blece que "no hay prisión por deudas" salvo incumplimiento de debe­res alimentarios, y el Código Penal en su artículo 101°, concordante con sus artículos 95°, 96°, 97° Y 98°, establece categóricamente que la reparación civil constituye una obligación privada y patrimonial sujeta al Código Civil y al Código Procesal Civil, por tanto, el condenado por el delito se convierte en el deudor de la relación deudor-acreedor que se establece a través de la sentencia penal de ejecución suspendida[4]. 

Por lo que armonía con lo esgrimido por el precepto constitucional, esta segunda posición acepta como excepción, que se imponga como regla de conducta el pago de reparación civil en las sentencias suspendidas en su ejecución que se expidan respecto al delito de omisión de asistencia familiar, así se verifica en la jurisprudencia nacional. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA R. N N° 2113-2005, Huanuco -Pasco, Lima, 27/06/05 [5].

Esto en base a que “la ratio" del delito de omisión a la asis­tencia familiar es sancionar al infractor que incum­pIe dolosamente con su obligación alimentaría judicialmente declarada, puesto que con ello ocasio­na un grave perjuicio a la salud del sujeto pasivo del delito, quien se encuentra privado de satisfacer sus necesidades más apremiantes para poder desa­rrollarse de manera normal; por tanto dicha cir­cunstancia se enmarcaría perfectamente dentro de la regla de conducta impuesta, mas cuando en este caso no se trata de una obligación civil propiamente dicha sino de una obligación de un contenido mayor relacionado a la propia subsistencia del alimentista. 

A MANERA DE CONCLUSIONES 

Siendo así, la segunda posición se sustenta en los principios esenciales del Derecho penal y de respeto de los derechos fundamentales plasma­dos en la Constitución Política del Estado, y sobre todo, partiendo de la determinación de la naturaleza privada de la obligación reparatoria. Aun cuando el Tribunal Constitucional, como se ha demostrado, establezca que la naturaleza de la pretensión u obligación reparatoria proveniente del delito, como una sanción jurídico penal y que es arreglado a ley revocar la suspensión de la pena en caso de falta de pago de la reparación civil. 

Que, en los delitos de Omisión de Asistencia Familiar, por su naturaleza; ambas posiciones aceptan que el pago de la reparación pueda imponerse como regla de conducta, por tratarse de una deuda alimentaria, por cuyo incumplimiento puede revocarse la suspensión de la ejecución de pena.

Ahora en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se alienta que esta debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 337 y 338 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil) en la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil, esto es de acuerdo a las normas de la EJECUCIÓN FORZADA.

Asimismo, es conveniente reparar, sobre el cuidado de la aplicación de las reglas de conducta que se impongan en una sentencia, las mismas que deben guardar conexión con las condiciones particulares del delito y con la personalidad del agente. Deben, igualmente, ser específicas y determinadas. No cabe, pues, imponer al condenado el cumplimiento de obligaciones ambiguas y equívocas; así pues respecto a la regla de reparar el daño causado, se deberá especificar si esta consiste en restituir el bien, devolver el dinero, pago de lo adeudado, etc. 

En su caso, se debe tener en cuenta la EJECUTORIA SUPREMA DEL 24/04/2006, R. N. N° 2476-2005, LAMBAYEQUE, SAN MARTÍN CASTRO, CESAR. JURSPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE, SELECCIÓN DE EJECUTORIAS DE LA CORTE SUPREMA, LIMA, PALESTRA, 2006, P. 178; esgrime lo siguiente:

“Que como ya se anotó, otro requisito que impone el artículo 61 del Código Penal es que el condenado, durante el periodo de prueba, no cometa nuevo delito doloso ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta; que el imputado Vallejos Burga no cumplió con una de las reglas de conducta que le fueron impuestas: “....reparar el daño causado consistente en la devolución que deberá hacer ........ de la suma de....”, que la reparación del daño causado, que en presente caso -por disposición de la propia sentencia- consiste en la devolución de una suma de dinero determinada, cuya obligación no escapaba al sentenciado, e importa obviamente una negativa persistente y obstinada de su parte, sin que pueda entenderse que para esa calificación sea necesario al órgano jurisdiccional, requerimiento o amonestaciones expresas, en consecuencia, solo se requiere que de autos sea perseverante y tenaz en esa decisión, que es precisamente lo que no ha ocurrido en autos; que por lo demás la reparación del daño impone al condenado un deber positivo de actuación, cuyo incumplimiento importa una conducta omisiva, que en ese caso comunica inequívocamente una manifiesta voluntad –hostil al derecho- de incumplimiento a la regla de conducta impuesta en el fallo;...”. 

Nuestra Corte Suprema mediante esta sentencia, ha establecido como precedente vinculante la procedencia de la imposición como regla de conducta de la reparación del daño causado (de manera específica). 

Que, en ese entendido conviene tener presente, que por el artículo 59 del Código Penal, se autoriza al órgano jurisdiccional que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, pueda amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión o revocar la suspensión de la pena...que al respecto la doctrina mayoritaria y la uniforme jurisprudencia señalan: la revocación de la suspensión se trata de la sanción más severa, por lo que su uso ­debe ser excepcional y luego de haberse aplicado las sanciones precedentes de amonestación o de prórroga. Pues conforme lo afirma el profesor Alcides Chinchay Castillo, “La reparación Civil no es una suerte de pena complementaria, no es una multa, no es “un castigo” que se da por haber delinquido. Es solamente el resarcimiento de un daño causado, si es que hubiese daño resarcible” 

La revocación de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta, es procedente en caso de incumplimiento de deudas alimentarias y en los demás casos, limitarse en lo posible al hecho de que el sentenciado haya cometido nuevo delito doloso (dentro del período de prueba, mereciendo por ello otra condena) ; ya que conforme a lo previsto por el Art. 60 del Código Penal, la ley solamente regula este supuesto de revocación directa del régimen de suspensión. Por lo cual resultaría desproporcionado revocar la suspensión por el mero incumplimiento del pago de la reparación civil[6]; en su caso, su aplicación sólo será de manera excepcional, previo apercibimientos de ley. 


[1] LA VICTIMA Y SU REPARACIÓN EN EL PROCESO PENAL PERUANO. ALCIDES CHINCHAY CASTILLO, Dialogo con la Jurisprudencia N° 108. p.215

[2] LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL, 2da. Edición. IDEMSA. 

[3] “Al respecto este Tribunal ha señalado que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”. (Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).

[4] LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL, 2da. Edición. IDEMSA. 2005. TOMAS ALADINO GALVEZ VILLEGAS, P. 288. 

[5] “Que, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando anterior se concluye, que en el delito de omisión de asistencia familiar, la restitución de las pensiones adeudadas (originadas del incumplimiento de la obligación alimentaria) por el sentenciado, es facti­ble de ser consideradas como una de las reglas de conducta para la suspensión condicional de la pena que ha de cumplir este, por tanto lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley”

[6] Exp. 5555-98 ROJAS VARGAS, Fidel; JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL (1999-2000) Idemsa, 2002. Lima P.P. 323-324

Fuente: http://blog.pucp.edu.pe/

Se emite dictamen sobre el proyecto del nuevo Código Penal

abril 17, 2015 Add Comment

Liliana Calderón Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados. El proyecto de ley N° 03491/2013-CR, Ley del Nuevo Código Penal, respecto del cual ya se emitió el correspondiente. El proyecto de ley N° 03491/2013- CR, Ley del Nuevo Código Penal, respecto del cual ya se emitió el correspondiente dictamen favorable sustitutorio de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, contiene un capítulo que merece un especial comentario: la aplicación de la pena a las personas jurídicas.

Una de las tantas novedades que nos trae este proyecto de ley es la posibilidad de perseguir penalmente ya no solo al órgano de decisión de la persona jurídica, sino a la persona jurídica en sí misma, para lo cual se ha propuesto todo un capítulo en torno a los alcances de la responsabilidad penal que las alcanza.

Al respecto, comentaremos brevemente el capítulo referido a la aplicación de la pena. Señala el artículo 73, inciso 1, del proyecto bajo comentario, que la pena aplicable a las personas jurídicas es la multa, la cual –prevé el inciso 2– será no menor del doble ni mayor del triple del beneficio patrimonial ilícito pretendido con el delito o al que se hubiera obtenido si fuese mayor.

Es importante resaltar que la aplicación de la multa se hará sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda. Como puede apreciarse, la variable cuantitativa para la aplicación de esta pena es bastante amplia, quedando así a la discrecionalidad del juez la imposición de la misma en el caso en concreto, debiendo este regirse por los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Cabe agregar que esta sanción será independiente de las que eventualmente se apliquen a las personas naturales que conformen la persona jurídica. Por último, es importante indicar que la pena de multa a aplicarse en un caso concreto será independiente de las medidas aplicables a la persona jurídica, las cuales están contempladas a partir del artículo 131 del proyecto y entre las cuales encontramos: disolución y liquidación de la persona jurídica, clausura de sus locales y establecimientos, entre otras.

La ausencia de notificación del proveído del apersonamiento y de la programación de la vista de la causa no vulnera el derecho de defensa

abril 17, 2015 Add Comment

Sentencia Exp. N° 04767-2009-PHC/TC (Publicación: 13/05/2010)


A través de la presente resolución el Tribunal Constitucional se pronunció sobre las implicancias de la falta de notificación en el derecho de defensa.

En este caso, el demandante interpuso un proceso de hábeas corpus contra la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando la vulneración de su derecho de defensa en conexión con su libertad personal, en tanto la referida sala había declarado improcedente la demanda a través de la cual solicitó la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 15 de octubre de 2008 que declaró no haber nulidad en la condena dictada en su contra, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

Sin embargo, el demandante alegaba que en esta audiencia su abogado defensor no pudo solicitar el uso de la palabra, al no haber sido notificado del proveído de dicho escrito y tampoco de la programación de la vista de la causa, aún cuando un mes antes, había presentado un escrito ante la Sala emplazada, mediante el cual designó a su abogado defensor y señaló su domicilio procesal.

El Tribunal Constitucional atendiendo a la doble dimensión del derecho de defensa (material y formal), refiere que este queda conculcado cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa pero que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que esto es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y sobre el acto concreto de la notificación, señala que se trata de un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso.

Por todo esto, considera que si bien el favorecido o su abogado defensor no fueron notificados del proveído del apersonamiento ni de la programación de la vista de la causa, tales omisiones no comportan por sí mismas la violación del derecho de defensa, pues el letrado estuvo en la posibilidad de informarse del trámite del recurso de nulidad a través de la Secretaría de la Sala Suprema emplazada, en tanto el favorecido, a través de su abogado defensor, tenía conocimiento de que el caso se encontraba en la Sala Suprema emplazada, tanto así que presentó su escrito de apersonamiento.

Además señaló que si se tiene en cuenta que en el trámite del recuso de nulidad en segunda instancia prevalece el sistema escrito antes que el oral a diferencia del juicio oral, nada impedía que posteriormente el beneficiario, mediante su abogado defensor, se apersonara al órgano jurisdiccional, ya sea para solicitar el uso de la palabra o para que presentar informes escritos, así como para ofrecer medios probatorios pertinentes en el ejercicio regular del derecho de defensa. Debido a esto, desestimaron la demanda.

VIH o grave enfermedad no justifica pena por debajo del mínimo legal

abril 06, 2015 Add Comment
El juez penal no puede tomar en consideración el estado de salud del imputado para imponer una pena por debajo de los márgenes legales. Esto es solo posible con las atenuantes previstas expresamente en la ley penal, entre las cuales no se encuentra este supuesto.


Así lo ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 888-2012- Lima Norte. En esta resolución se sostuvo que aun haciendo una interpretación amplia de las normas sobre determinación judicial de la pena, el estado de salud del acusado solamente tendría efectos atenuantes dentro del marco legal previsto en cada delito pero no por debajo del mínimo.

¿Atenuación de la pena por VIH?

Un imputado se acogió a la conclusión anticipada del proceso, admitiendo los cargos por robo agravado formulados por el fiscal superior. Por tales motivos, la Sala Penal Superior de Lima Norte impuso una pena de siete años –esto es, por debajo del mínimo legal– conforme a las normas aplicables para este proceso especial y en atención al arrepentimiento del procesado y de sus antecedentes.

No obstante, el condenado consideró que la sentencia había inobservado un hecho importante: era portador de VIH. Por tal motivo, interpuso un recurso de nulidad argumentando que para la graduación de la pena se debió también tener en cuenta su enfermedad y no solamente que carece de antecedentes y su arrepentimiento. En consecuencia, armaba, le correspondía una pena más benigna.

En Sede Suprema, la Sala Penal Permanente sostuvo que para la determinación de la pena el juzgador solamente puede evaluar circunstancias específicas, como la conducta procesal de los encausados, su aporte para facilitar la investigación, entre otros. Sin embargo, no existe regulación legal que faculte al juez a merituar el estado de salud del procesado para la graduación de la sanción.

Por tales motivos, consideró que el hecho de ser portador de VIH no es causal suciente para reducir aún más una pena impuesta ya por debajo del mínimo legal, pues ni siquiera una interpretación amplísima de las atenuantes permitiría valorar el estado de salud del procesado en la graduación de la sanción.

Si bien, en este caso, la pena impuesta se encuentra por debajo del mínimo del tipo penal (doce años), esto es consecuencia de otras circunstancias personales del procesado y que sí tienen calidad de atenuantes, además de la sujeción a la conclusión anticipada del proceso. No obstante, la Sala Penal Permanente precisó que una enfermedad grave solo tendría efectos atenuantes en la graduación de la pena si esta se encontrara dentro del marco legal previsto para el ilícito. Por estos motivos, se rechazó el recurso de nulidad.