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Empresas que no Consignen número Telefónico de su contador son pasibles de multa

febrero 05, 2016 Add Comment
Un aspecto importante para tener en cuenta es la postura tomada por el Tribunal Fiscal en la  RTF 13004-1-2009, la cual confirma la Resolución de Intendencia N° 026 - 014.0025955/SUNAT, que considera pasible de multa a una empresa por el hecho de no consignar  el número telefónico de su Contador, acreditándose así la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, el mismo que prescribe lo siguiente:  

Artículo 177º .- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (..,) 5 No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

A continuación extracto de la resolución 

Descargar Resolución Completa:
 http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2009/1/2009_1_13004.pdf

Obreros municipales pueden pedir reposición

febrero 02, 2016 Add Comment
Los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada que sean despedidos, así como los trabajadores públicos que demanden la nulidad de su despido conforme a las normas laborales del sector privado, podrán solicitar su reposición.





Esto en aplicación de los criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por los jueces laborales, establecidos por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua.

Así, la máxima instancia judicial del país determinó que en esas dos situaciones, los jueces laborales no podrán aplicar el precedente del Tribunal Constitucional (TC) fijado en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, por el cual se precisa que los trabajadores públicos despedidos solo podrán ser repuestos si fueron contratados a plazo indeterminado, cuentan con una plaza presupuestada e ingresaron por concurso público.

Otros escenarios

La sala suprema también determinó que los jueces laborales tampoco podrán aplicar aquella directriz del TC conocida como Precedente Huatuco, cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041, y de personal del sector público no comprendido en la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057).

Dicho precedente constitucional no se aplicará, además, cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), funcionarios, políticos, personal de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40 de la Constitución, precisó el supremo tribunal.

La citada sala fijó estos criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores en atención a los numerosos casos que se analizan en todo el país sobre la aplicación o inaplicación del referido precedente del TC.

De esta manera, también, la Corte Suprema unifica la jurisprudencia sobre este tema ejerciendo sus funciones.

De acuerdo con el mencionado artículo constitucional, no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.

Agrega el mismo artículo que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. 

Predictibilidad

Con estos criterios jurisdiccionales, la Corte Suprema ratifica el Precedente Huatuco y fija quiénes están excluidos del mismo, con lo cual disminuirá la falta de predictibilidad de las sentencias laborales, indicó el laboralista Brian Ávalos, asociado del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.

Se aclara, entonces, un poco más el panorama para los extrabajadores del servicio público y los jueces labores sobre los criterios que deberán aplicarse para resolver las demandas de reposición, agregó. 

Sostuvo que no corresponde aplicar dicho precedente constitucional a los obreros municipales que soliciten su reposición ni a quienes están en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 porque ellos están en la carrera pública. 


En cambio, a los trabajadores CAS y funcionarios públicos no se les puede aplicar porque a ellos no les corresponde la reposición, detalló.


Descargar  la sentencia:  Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua

Fuente:  Diario el  Peruano

Existencia de rumores no prueba que esposa conocía adulterio del cónyuge

enero 08, 2016 Add Comment
En una reciente resolución judicial se ha precisado el inicio del cómputo del plazo de caducidad para solicitar el divorcio por adulterio. Así se señala que este plazo no podrá iniciarse por la mera existencia de comentarios o habladurías de terceros. Más detalles aquí.




No se puede concluir que la esposa conocía de la infidelidad del cónyuge por la existencia de habladurías o comentarios sobre el particular. En cambio, la partida de nacimiento de una hija extramatrimonial sí constituye una prueba idónea para demostrar con certeza que el esposo fue infiel y establecer la fecha que deberá iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para interponer la demanda de divorcio por adulterio (art. 339 del Código Civil).

Así lo dispuso la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca, en su sentencia recaída en el Exp. Nº 45-2012-0-1409-JR-FC-01.

Veamos los hechos: una mujer interpuso demanda de divorcio por causal de adulterio dirigida contra su cónyuge, con la finalidad de que se declare la disolución del vínculo matrimonial y, como consecuencia de ello, que se ratificara la patria potestad que viene ejerciendo respecto de su menor hija. Sustentó su demanda con la partida de nacimiento de la hija extramatrimonial del esposo, menor que había nacido pocas semanas atrás.

Por su parte, el emplazado contestó la demanda señalando que es falso que su esposa recién se haya enterado de su adulterio por el nacimiento de su hija extramatrimonial. Afirmó que ella conocía de esta situación desde hace un par de años atrás, por lo que –aseveró– había ya transcurrido el plazo de 6 meses, previsto en el artículo 339 del Código Civil, para que la cónyuge ofendida pueda interponer una demanda de divorcio por adulterio. Para demostrar ello, presentó declaraciones testimoniales de personas que conocían a la pareja.

El juez de primera instancia valoró las pruebas presentadas por ambas partes y declaró fundada la demanda. Asimismo, ratificó la patria potestad que ejerce la esposa respecto de su menor hija y fijó una indemnización a favor de la demandante. Al estar en desacuerdo con esta decisión, el esposo la apeló.

La Sala Superior precisó que el juez en el proceso no está obligado a utilizar todos los medios probatorios sino solo los que le generen convicción. Pese a ello, realizó un examen de los medios probatorios presentados por el emplazado y determinó que la sola existencia de habladurías y comentarios de terceros acerca de la infidelidad cometida por el propio demandado no puede llevar a concluir que la esposa ya conocía de la causal de adulterio.

Así, la Sala refirió que lo único que se había acreditado en el proceso es que la esposa tomó conocimiento de la hija extramatrimonial de su cónyuge recién cuando se apersonó a Reniec a obtener la partida de nacimiento de dicha menor. Esto permitió concluir a la Sala que, al momento de presentarse la demanda, no había caducado el plazo de seis meses que establece el artículo 339 del Código Civil para accionar el divorcio por adulterio. Por ello, el colegiado declaró infundado el medio impugnatorio y confirmó la sentencia de primera instancia.

Fuente: laley.pe

Presupuesto de entidades públicas debe incluir partida para pago de deudas reconocidas judicialmente

diciembre 08, 2015 Add Comment


En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional ha declarado que no proceden las demandas de amparo que interpongan instituciones públicas para evitar el pago de deudas que haya sido dispuesto por mandato judicial, sobre todo si se han desatendido los requerimientos para cumplir con dicho pago. Más detalles aquí.
A través de una reciente resolución, el Tribunal Constitucional ha declarado que es razonable la imposición de multas a una municipalidad renuente a cumplir con deudas derivadas de lo decidido en un proceso de indemnización. Para llegar a esta conclusión, el Colegiado tuvo en cuenta que, desde la emisión de la sentencia de primera instancia, el municipio demandante pudo haber previsto la suma ordenada como una contingencia a incluir en su presupuesto.

El Alto Tribunal también consideró las confirmaciones de las que fue objeto la decisión estimatoria de primera instancia y que la entidad obligada no fue capaz de justificar por qué resultaba imposible incluir la suma debida en el ejercicio presupuestal más cercano.

En estos términos se expresó el Tribunal Constitucional en la RTC Exp. Nº 03499-2013-PA/TC, a través de la que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santa Anita contra la resolución judicial emitida en un proceso sobre indemnización seguido en su contra, que le imponía una multa equivalente a tres unidades de referencia procesal y le ordenaba el pago de setenta mil soles con fondos del presupuesto del año 2012. La demanda de amparo se dirigía, además, contra la resolución que confirmó esta decisión.

El Colegiado Constitucional estimó que los hechos denunciados por la municipalidad renuente a pagar una deuda judicialmente ordenada no tenían vinculación alguna con el derecho al debido proceso, ya que desde que se emitió la sentencia de primera instancia, esta pudo prever como contingencia a incluir en su presupuesto la suma ordenada, más aún cuando esta decisión fue confirmada por las dos instancias siguientes en menos de un año.

Para el Tribunal, lo regular era que la municipalidad incorpore la suma ordenada en el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal más próximo. Ante el argumento de que este ya se encontraba elaborado, el Colegiado explicó que esto debía acompañarse de una explicación de por qué la suma ordenada no se incluyó en el ejercicio presupuestal siguiente. Ante estas omisiones de la municipalidad demandante en el proceso de amparo, el Tribunal Constitucional estimó razonable que se le impusiera multa.

En su decisión, el Colegiado explicó que la resolución judicial cuestionada argumenta lo decidido (imposición de multa y orden de pago) en forma coherente y razonable, pues desde hace varios años se viene requiriendo a la municipalidad en cuestión que pague la suma ordenada y porque en la etapa de ejecución esta ha retrasado el cumplimiento del pago, por lo que la multa impuesta y la orden de pago no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. En consecuencia, el TC consideró que correspondía aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el municipio demandante respecto a que debía aplicarse el artículo 42 de la Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, Ley N° 27584 (referido a la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero), el TC respondió que no resulta aplicable dicha norma en tanto la resolución cuestionada proviene de un proceso civil y no de uno contencioso-administrativo.

Puede leer el texto íntegro de la decisión en este enlace.

Fuente: LaLey.pe

Diez razones para que el precedente Huatuco se deje sin efecto

julio 22, 2015 Add Comment
El 1 de junio de este año, la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional emitió un precedente vinculante mediante el cual se estableció que la reposición del trabajador público sujeto al régimen laboral privado se proscribe cuando se desnaturalicen sus contratos laborales modales o contratos civiles y se exige un requisito imposible de cumplir por ellos: el concurso público.


Lamentablemente, la sentencia constituye un retroceso y un gran error por parte del Tribunal Constitucional. Consideramos que dicho precedente es contrario a la Constitución, tiene una motivación deficiente, e incumple las reglas básicas por las siguientes razones: 

1.- El precedente vinculante Huatuco Huatuco es contrario al parámetro de constitucionalidad(Constitución, jurisprudencia constitucional, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador) relativo al derecho al trabajo y a la reposición laboral (pública o privada), que establecen: a) El contenido del derecho al trabajo supone que el trabajador sólo puede ser despedido por causa justa b) En caso de despido sin causa, nulo o fraudulento, el trabajador, a su elección, puede elegir la reposición o la indemnización c) Dichas pautas constitucionales se aplican indistintamente a trabajadores públicos o privados d) Este estándar mínimo reconocido por el Estado a favor de los trabajadores no debe ser disminuido (principio de no regresividad).

2.- El precedente pretende que la Jurisprudencia Constitucional, en esta materia, se adecúe a la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, por tanto no hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución sino de la Constitución conforme a la Ley. Así se desprende del Fundamento de Voto del Presidente del TC, Magistrado Oscar Urviola, cuando afirma: “dado que el estado actual de la jurisprudencia se opone a lo dispuesto en dicha ley que, entre otras cosas, busca imponer de manera gradual un régimen laboral único en el Estado, para lo cual cierra el ingreso de personal bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 728, se hace imprescindible un viraje en la misma.”

3.- Podemos pensar que la verdadera motivación de la expedición del precedente es imponer la implementación de la Ley del Servicio Civil, asumiendo tareas que le corresponde al gobierno y no al TC.

4.- La mayoría de los Magistrados del TC se basan en una premisa falsa para expedir el precedente, porque, al momento de su expedición, no existía divergencia interpretativa sobre la reposición en el ámbito laboral público, tanto en el TC como en el PJ. Lo único que existía era un voto singular del ex Magistrado Ernesto Álvarez Miranda, que tiene las ideas que han sido desarrolladas en el precedente.

5.- El precedente crea una condición imposible de cumplir para los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado que demandan por desnaturalización del contrato de trabajo modal o civil, porque es obvio que no han ingresado por concurso público.

6.- La aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite no es aplicableporque no se han alcanzado los cinco votos conforme a la normativa y práctica que ha servido para emitir todos los precedentes del TC desde el año 2006, ya que el Magistrado Ramos Nuñez ha expresado en su fundamento de voto (que materialmente es un voto singular en ese extremo) su disconformidad con la aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite. De su firmeza y consecuencia en sostener lo expresado en el voto depende el futuro de cientos de demandantes.

7.- El precedente es inválido porque no sigue las reglas básicas para emisión del precedente, esto es, que las reglas del precedente, sean consecuencia de los hechos del caso resuelto. En la controversia, la demanda fue desestimada porque no se había desnaturalizado el contrato de trabajo modal de la demandante, por ello, es ilógico que se creen reglas de otro supuesto (que se desnaturalice el contrato de trabajo modal).

8.- Los Magistrados que emitieron el precedente incumplieron los principios de actuación del Tribunal Constitucional: Supremacía de la Constitución, carácter jurisdiccional de su actuación, protección de los derechos fundamentales, aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, respeto del debido proceso.

9.- El precedente debe ser dejado sin efecto por el propio Pleno, pues, con dicha sentencia están obligando a los jueces del Poder Judicial a inaplicar o apartarse de tal precedente y no seguirlo por las razones que hemos expuesto y por los fundamentos del voto singular del Magistrado Ernesto Blume Fortini, con la consiguiente merma en la autoridad del Tribunal Constitucional en materia de interpretación constitucional, que se origina con la expedición del precedente.

10.- Ha habido casos anteriores en que el TC ha modificado o atenuado los efectos de sus sentencias cuando se afectan derechos o comprueban que hubo un grave error, como es el presente caso. Los Magistrados Constitucionales también se equivocan, por ello están a tiempo de rectificarse.

Fuente: La Ley

Lea la sentencia del TC que contradice el fallo favorable a Nadine Heredia

junio 11, 2015 Add Comment
El Tribunal Constitucional ha determinado que excepcionalmente podrá iniciarse una nueva investigación respecto de hechos que fueron considerados lícitos en un expediente fiscal ya archivado cuando se encuentren nuevas pruebas o se compruebe que la anterior investigación fue deficiente. De esta forma, no tendría asidero el criterio contenido en el fallo favorable a Nadine Heredia, referido a que sería inválida la nueva investigación pues la decisión de archivo tiene carácter de cosa decidida.


¿La decisión de archivar una investigación fiscal que se pronuncia sobre la licitud de los hechos denunciados impide una nueva investigación? No en todos los casos.

De acuerdo a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 02493-2012-PA/TC), excepcionalmente podrá iniciarse una nueva investigación, sin caer en una doble persecución, cuando existan nuevas pruebas o se haya comprobado que la primera investigación fue deficiente.

A continuación presentamos los extractos más resaltantes del fallo del TC que dejaría sin sustento jurídico a los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia del proceso de hábeas corpus que ordenó no seguir investigando a Nadine Heredia.


El principio constitucional de ne bis in ídem y sus excepciones


"6.        [A]l igual que cualquier derecho y principio constitucional, el principio de ne bis in idem tampoco es un principio absoluto o ilimitado, pues es susceptible de ser limitado en su ejercicio, sin que ello suponga que las eventuales restricciones queden libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad. A estos efectos, este Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido es posible señalar que el principio de ne bis in ídem tiene cuando menos dos restricciones que superan los niveles de razonabilidad y proporcionalidad y que actúan a modo de excepciones:


  1. Cuando existan elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad. Esta restricción encuentra su justificación en la imposibilidad de conocer los medios probatorios relevantes para la adopción de la primera decisión, que de haberse conocido pudo haber generado la variación del sentido de esa decisión. De este modo, una segunda investigación, proceso o procedimiento sólo puede estar justificada si existen elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad y que hagan posible o que revelen la necesidad de una nueva investigación de la conducta ilícita. (…).

  1. Cuando se aprecia de manera objetiva que la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido deficientemente realizado. Esta restricción encuentra su justificación en la necesidad de que la primera decisión sea obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento jurídicamente válido. Es decir, corresponde verificar de manera objetiva sí la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido realizado observando los derechos y principios constitucionales, los procedimientos establecidos y las diligencias y actuaciones necesarias y relevantes para el esclarecimiento de la conducta ilícita, a fin de que la decisión definida y definitiva válidamente produzca la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. (…).

7.      Sobre la base de lo anterior no se puede afirmar que la sola existencia de una nueva investigación, proceso o procedimiento contra una persona por los mismos hechos y por el mismo fundamento jurídico implica la afectación al principio de ne bis in ídem, pues bien entendidas las cosas, el análisis de la eventual vulneración de este principio exige verificar y en este orden, lo siguiente:

  1. La existencia de una primera decisión con calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Debe existir una primera investigación, proceso o procedimiento o, una sanción o condena impuesta cuya decisión tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Adicionalmente, debe existir una segunda investigación, proceso o procedimiento o una segunda sanción o condena. No se exige que la decisión de la segunda investigación, proceso o procedimiento, si lo hubiere, tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. (…).

  1. La existencia de una segunda investigación, proceso o procedimiento, o una segunda sanción o condena impuesta contra la misma persona, por los mismos hechos y por el mismo fundamento jurídico; y,

  1. La existencia de alguna de las excepciones señaladas y que están referidas a la existencia de nuevos elementos probatorios no conocidos por la autoridad y a la existencia de una primera investigación o un primer proceso o procedimiento deficientemente realizado."


*Aquí el texto completo de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional que rechaza el razonamiento contenido en la sentencia de primera instancia en el proceso de hábeas corpus favorable a Nadine Heredia


Fuente: La Ley