Conozca las 3 reglas del VII Pleno Casatorio Civil sobre tercería de propiedad

diciembre 11, 2015 Add Comment
¿Todo documento que presente el tercerista será suficiente para vencer al embargo inscrito? ¿Qué reglas ha fijado en realidad la Corte Suprema sobre el particular? Aquí se lo comentamos

Finalmente fue publicado el VII Pleno Casatorio Civil y, tal como lo anunciamos semanas atrás, la propiedad ha vencido al embargo. Pero, en su fallo, que constituye precedente vinculante, la Corte Suprema ha establecido algunos requisitos para su cumplimiento. A continuación, repasamos las tres las reglas establecidas por los jueces supremos:

1. Debe existir documento de fecha cierta que acredite la propiedad del tercerista

La primera regla (y la más importante) establece que, efectivamente, el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante. Pero fija una condición: siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. 

En concreto se establece que: “En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo”.

Sobre el particular debemos recordar que el artículo 245 del Código Procesal Civil establece que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: i) la muerte del otorgante; ii) la presentación del documento ante funcionario público; iii) la presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas; iv) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y, v) otros casos análogos. Dicha disposición también señala que, excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

2. Los jueces deben acreditar la autenticidad y legalidad del documento de fecha cierta

Como segunda regla se prevé un mandato para los jueces de primera instancia que conozcan de las demandas de tercería: “El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma”.

3. Debe rechazarse la demanda de tercería si el notario no reconoce la autenticidad del documento de fecha cierta

Finalmente, como tercera y última regla, se establece que: “en caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones”.

Sobre el particular, en los considerandos de la resolución casatoria, la Suprema justifica las dos últimas reglas, señalando que aunque el Código Civil privilegie la propiedad no inscrita del tercerista, no puede negarse que existe un alto riesgo de que se emplee la tercería de propiedad para concretar objetivos fraudulentos, en perjuicio de los acreedores. En otras palabras, señala la Suprema, tomando en cuenta que basta que el tercerista acredite su derecho de propiedad con un documento privado de fecha cierta, no es difícil que tal documento pueda ser producto de una falsificación o de un actuar fraudulento.

Por ello, ante el riesgo de fraude y la falta de convencimiento y certeza de la veracidad de los documentos presentados, la Corte considera que será necesario que el juez efectué actos procesales conducentes a la verificación de la regularidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista en su demanda.

Fundamentalmente, señala la Corte Suprema, el juez deberá comunicarse con el funcionario o notario público que haya emitido la certificación, a efectos de establecer la autenticidad de esta, si fuera el caso. Si el juez, a pesar de su actuar de oficio o con la colaboración de las partes, no obtiene la confirmación de la certificación del documento, no deberá estimar la demanda, puesto que sería claro que la certificación adolece de irregularidades que, por razones obvias, no pueden servir de sustento a una demanda de tercería de propiedad. La demanda, en consecuencia, tendría que ser declarada infundada, concluye la Suprema.

Fuente: laley.pe

Haber sido varias veces denunciado por la esposa no justifica divorcio

diciembre 09, 2015 Add Comment

La Corte Suprema ha establecido que no es posible sustentar la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común por el hecho de haber sido demandando o denunciado judicialmente por su cónyuge. Esto constituye un ejercicio válido del derecho de acción, con mayor razón si finalmente estos procesos fueron declarados fundados. Más detalles aquí.
Haber demandado por alimentos al marido o haberlo denunciado por violencia familiar, no facultan a este accionar la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común. En efecto, en un proceso cuya pretensión subordinada versaba sobre divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, la Corte Suprema determinó que esta causal no se configuraría por el mero hecho de que la esposa demandada haya presentado con anterioridad diversas acciones judiciales en contra del actor.

Este criterio fue asumido en la Casación N 3747-2014-Arequipa (El Peruano, 30/10/2015), en la que la Sala Transitoria de la Corte Suprema desestimó dicha pretensión en concordancia con lo expuesto en la sentencia de vista expedida por la Sala Superior de Arequipa.

De acuerdo con los hechos, el demandante inició un proceso de nulidad de matrimonio como pretensión principal y como subordinada la de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, causal recogida en el inciso 11 del artículo 333 del Código Civil. Alegó que su esposa había incurrido en actos que produjeron la imposibilidad de hacer vida en común, como el iniciar procesos en su contra que versaban sobre violencia familiar, alimentos y una denuncia penal por el delito de propagación de enfermedades.

En primer y segundo grado se desestimaron ambas pretensiones del marido. Los jueces señalaron que “los procesos iniciados en su contra, no son razón suficiente para que se configure dicha causal (imposibilidad de hacer vida en común), por cuanto se trata del ejercicio de los derechos que se asisten a su esposa (...), advirtiéndose pronunciamientos a favor de su cónyuge, de tal suerte que no podría fundarse la causal en hecho propio”.

Ante ello, el demandante interpuso recurso de casación solicitando que se analice la nulidad de su matrimonio conforme al artículo 220 del Código Civil, es decir que se aplicara de oficio alguna causal de nulidad de acto jurídico, e insistió en que los procesos iniciados por su cónyuge si eran razón suficiente para fundar la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común.

Pero, la Corte Suprema desestimó su recurso y señaló que el interés social del matrimonio no admite la invocación de las reglas de nulidad de acto jurídico. Asimismo, la Suprema asumió los mismos fundamentos de la sentencia de vista, al considerar que los procesos iniciados en contra del demandante fueron producto del ejercicio de acción de su cónyuge, lo cual no puede servir para alegar la causal de imposibilidad de hacer vida en común, mas aún si dichos procesos contenían pronunciamientos favorables a la demandada. Esto corroboró –señaló la Suprema– que quien se encontraba en falta era el mismo demandante y, en dicho escenario, lo que pretendía era fundar una causal en hecho propio, situación que se encuentra proscrita por el artículo 335 del Código Civil.

Presupuesto de entidades públicas debe incluir partida para pago de deudas reconocidas judicialmente

diciembre 08, 2015 Add Comment


En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional ha declarado que no proceden las demandas de amparo que interpongan instituciones públicas para evitar el pago de deudas que haya sido dispuesto por mandato judicial, sobre todo si se han desatendido los requerimientos para cumplir con dicho pago. Más detalles aquí.
A través de una reciente resolución, el Tribunal Constitucional ha declarado que es razonable la imposición de multas a una municipalidad renuente a cumplir con deudas derivadas de lo decidido en un proceso de indemnización. Para llegar a esta conclusión, el Colegiado tuvo en cuenta que, desde la emisión de la sentencia de primera instancia, el municipio demandante pudo haber previsto la suma ordenada como una contingencia a incluir en su presupuesto.

El Alto Tribunal también consideró las confirmaciones de las que fue objeto la decisión estimatoria de primera instancia y que la entidad obligada no fue capaz de justificar por qué resultaba imposible incluir la suma debida en el ejercicio presupuestal más cercano.

En estos términos se expresó el Tribunal Constitucional en la RTC Exp. Nº 03499-2013-PA/TC, a través de la que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santa Anita contra la resolución judicial emitida en un proceso sobre indemnización seguido en su contra, que le imponía una multa equivalente a tres unidades de referencia procesal y le ordenaba el pago de setenta mil soles con fondos del presupuesto del año 2012. La demanda de amparo se dirigía, además, contra la resolución que confirmó esta decisión.

El Colegiado Constitucional estimó que los hechos denunciados por la municipalidad renuente a pagar una deuda judicialmente ordenada no tenían vinculación alguna con el derecho al debido proceso, ya que desde que se emitió la sentencia de primera instancia, esta pudo prever como contingencia a incluir en su presupuesto la suma ordenada, más aún cuando esta decisión fue confirmada por las dos instancias siguientes en menos de un año.

Para el Tribunal, lo regular era que la municipalidad incorpore la suma ordenada en el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal más próximo. Ante el argumento de que este ya se encontraba elaborado, el Colegiado explicó que esto debía acompañarse de una explicación de por qué la suma ordenada no se incluyó en el ejercicio presupuestal siguiente. Ante estas omisiones de la municipalidad demandante en el proceso de amparo, el Tribunal Constitucional estimó razonable que se le impusiera multa.

En su decisión, el Colegiado explicó que la resolución judicial cuestionada argumenta lo decidido (imposición de multa y orden de pago) en forma coherente y razonable, pues desde hace varios años se viene requiriendo a la municipalidad en cuestión que pague la suma ordenada y porque en la etapa de ejecución esta ha retrasado el cumplimiento del pago, por lo que la multa impuesta y la orden de pago no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. En consecuencia, el TC consideró que correspondía aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el municipio demandante respecto a que debía aplicarse el artículo 42 de la Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, Ley N° 27584 (referido a la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero), el TC respondió que no resulta aplicable dicha norma en tanto la resolución cuestionada proviene de un proceso civil y no de uno contencioso-administrativo.

Puede leer el texto íntegro de la decisión en este enlace.

Fuente: LaLey.pe

Trabajadores recibirán bonificación adicional

diciembre 08, 2015 Add Comment



Las empresas tienen hasta el 15 de diciembre para pagar el beneficio.
Los trabajadores de la actividad privada, además de su gratificación por Navidad, recibirán como bonificación extraordinaria el 9% sobre este beneficio, que equivale a lo que los empleadores dejarán de aportar al Seguro Social de Salud (Essalud), de conformidad con la Ley N° 30334, que desgravó permanentemente las gratificaciones, informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

Así, cada trabajador de la actividad privada, siempre que haya laborado el semestre completo (julio-diciembre 2015), percibirá un sueldo íntegro como gratificación, que comprenderá el 13% que los trabajadores dejarán de aportar por concepto de pensiones a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o administradora privada de fondos de pensiones (AFP).

Beneficio

Además, recibirán el 9% del monto de la gratificación como ‘bonificación extraordinaria’, que es lo que el empleador dejará de aportar a Essalud, por lo que los trabajadores se beneficiarán con un 22% aproximadamente, indicó el citado gremio.

La CCL recomendó a las empresas tener en cuenta que el plazo para el pago de las gratificaciones vencerá el martes 15 de diciembre.

En el caso de trabajadores afiliados a una empresa prestadora de salud (EPS), la bonificación extraordinaria no será el 9%, sino el 6.75% del monto de la gratificación, precisó.

Tienen derecho a la gratificación los trabajadores subordinados de la actividad privada con contrato indefinido, a plazo fijo y a tiempo parcial, así como los trabajadores-socios de cooperativas de trabajo. 

En cambio, los trabajadores de las pequeñas empresas inscritas en el Remype tienen derecho a gozar de medio sueldo de gratificación, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-2013-Produce.

En parecida situación se encuentran los trabajadores del hogar, que tienen derecho a una gratificación equivalente a medio sueldo, conforme lo señala la Ley N° 27986.

Precisiones

La gratificación por Navidad equivale al íntegro de la remuneración que el trabajador percibió al 30 de noviembre de 2015. Se entiende como remuneración a toda retribución que percibe el trabajador en dinero o en especie, bajo cualquier denominación, de modo regular y siempre que sea de su libre disposición. No se considera remuneración computable para las gratificaciones a las utilidades, gratificaciones extraordinarias, movilidad, asignación por educación, viáticos y demás conceptos previstos en el artículo 19° de la Ley de CTS.

pautas

Para percibir la gratificación, el trabajador debe estar laborando en diciembre de 2015 o estar de vacaciones o gozando de subsidios con descanso médico.

Si el trabajador tiene menos de seis meses, percibirá la gratificación en función a un sexto por mes completo laborado. 

Los trabajadores que hubieran laborado un mes calendario completo, por ese mes tienen derecho a un sexto de su remuneración.

Si en ese mes tuvieron inasistencias, por cada una se descontará un treintavo del sexto a percibir. Si el trabajador ingresa o cesa en el trascurso del mes, los días de ese mes incompleto no son computables para el cálculo de la gratificación.