Diez razones para que el precedente Huatuco se deje sin efecto

julio 22, 2015 Add Comment
El 1 de junio de este año, la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional emitió un precedente vinculante mediante el cual se estableció que la reposición del trabajador público sujeto al régimen laboral privado se proscribe cuando se desnaturalicen sus contratos laborales modales o contratos civiles y se exige un requisito imposible de cumplir por ellos: el concurso público.


Lamentablemente, la sentencia constituye un retroceso y un gran error por parte del Tribunal Constitucional. Consideramos que dicho precedente es contrario a la Constitución, tiene una motivación deficiente, e incumple las reglas básicas por las siguientes razones: 

1.- El precedente vinculante Huatuco Huatuco es contrario al parámetro de constitucionalidad(Constitución, jurisprudencia constitucional, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador) relativo al derecho al trabajo y a la reposición laboral (pública o privada), que establecen: a) El contenido del derecho al trabajo supone que el trabajador sólo puede ser despedido por causa justa b) En caso de despido sin causa, nulo o fraudulento, el trabajador, a su elección, puede elegir la reposición o la indemnización c) Dichas pautas constitucionales se aplican indistintamente a trabajadores públicos o privados d) Este estándar mínimo reconocido por el Estado a favor de los trabajadores no debe ser disminuido (principio de no regresividad).

2.- El precedente pretende que la Jurisprudencia Constitucional, en esta materia, se adecúe a la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, por tanto no hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución sino de la Constitución conforme a la Ley. Así se desprende del Fundamento de Voto del Presidente del TC, Magistrado Oscar Urviola, cuando afirma: “dado que el estado actual de la jurisprudencia se opone a lo dispuesto en dicha ley que, entre otras cosas, busca imponer de manera gradual un régimen laboral único en el Estado, para lo cual cierra el ingreso de personal bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 728, se hace imprescindible un viraje en la misma.”

3.- Podemos pensar que la verdadera motivación de la expedición del precedente es imponer la implementación de la Ley del Servicio Civil, asumiendo tareas que le corresponde al gobierno y no al TC.

4.- La mayoría de los Magistrados del TC se basan en una premisa falsa para expedir el precedente, porque, al momento de su expedición, no existía divergencia interpretativa sobre la reposición en el ámbito laboral público, tanto en el TC como en el PJ. Lo único que existía era un voto singular del ex Magistrado Ernesto Álvarez Miranda, que tiene las ideas que han sido desarrolladas en el precedente.

5.- El precedente crea una condición imposible de cumplir para los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado que demandan por desnaturalización del contrato de trabajo modal o civil, porque es obvio que no han ingresado por concurso público.

6.- La aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite no es aplicableporque no se han alcanzado los cinco votos conforme a la normativa y práctica que ha servido para emitir todos los precedentes del TC desde el año 2006, ya que el Magistrado Ramos Nuñez ha expresado en su fundamento de voto (que materialmente es un voto singular en ese extremo) su disconformidad con la aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo en trámite. De su firmeza y consecuencia en sostener lo expresado en el voto depende el futuro de cientos de demandantes.

7.- El precedente es inválido porque no sigue las reglas básicas para emisión del precedente, esto es, que las reglas del precedente, sean consecuencia de los hechos del caso resuelto. En la controversia, la demanda fue desestimada porque no se había desnaturalizado el contrato de trabajo modal de la demandante, por ello, es ilógico que se creen reglas de otro supuesto (que se desnaturalice el contrato de trabajo modal).

8.- Los Magistrados que emitieron el precedente incumplieron los principios de actuación del Tribunal Constitucional: Supremacía de la Constitución, carácter jurisdiccional de su actuación, protección de los derechos fundamentales, aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, respeto del debido proceso.

9.- El precedente debe ser dejado sin efecto por el propio Pleno, pues, con dicha sentencia están obligando a los jueces del Poder Judicial a inaplicar o apartarse de tal precedente y no seguirlo por las razones que hemos expuesto y por los fundamentos del voto singular del Magistrado Ernesto Blume Fortini, con la consiguiente merma en la autoridad del Tribunal Constitucional en materia de interpretación constitucional, que se origina con la expedición del precedente.

10.- Ha habido casos anteriores en que el TC ha modificado o atenuado los efectos de sus sentencias cuando se afectan derechos o comprueban que hubo un grave error, como es el presente caso. Los Magistrados Constitucionales también se equivocan, por ello están a tiempo de rectificarse.

Fuente: La Ley

Un sindicato minoritario no puede negociar a la vez que el mayoritario

julio 22, 2015 Add Comment
Que el sindicato mayoritario y otro minoritario estén negociando paralelamente un convenio colectivo constituye una amenaza de vulneración, cierta e inminente, de los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la vinculatoriedad de la convención colectiva. Esto es así porque esta situación restaría efi¬cacia al convenio celebrado por el sindicato mayoritario.


En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04211-2013-PA/TC, que declaró nulo todo lo actuado y ordenó al juzgado correspondiente admitir a trámite la demanda.

Así se dispuso en el proceso de amparo promovido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Minera Colquisiri (sindicato mayoritario), en el cual este pretendía que se deje sin efecto la negociación que el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Similares del Perú (sindicato minoritario) venía llevando a cabo con el Ministerio de Trabajo. Argumentaba que esto perjudicaba su representación como sindicato mayoritario y vulneraba sus derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

En primera instancia se concluyó que la controversia conllevaba una litis de naturaleza laboral que debía ser de­finida en sede administrativa y luego en la vía jurisdiccional ordinaria. Posteriormente, la segunda instancia determinó que la vía del amparo no era la correspondiente ya que no se estaba afectando los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical.

Sin embargo, el TC determinó que la denuncia planteada correspondía a una amenaza de vulneración, cierta e inminente, de los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la vinculatoriedad de la convención colectiva recogidos en la Constitución. Llegó a esta conclusión al veri­ficar que el sindicato minoritario y el Ministerio de Trabajo venían llevando a cabo un procedimiento de negociación colectiva paralelo cuyo resultado iba a restar e­ficacia al convenio suscrito por el demandante en su calidad de sindicato mayoritario.

Sobre el particular, el profesor Carlos Villavicencio Ríos ha señalado que “al sindicato mayoritario le corresponde el monopolio de la negociación colectiva. Por ello, se permite la exclusión total de los sindicatos minoritarios de la negoción colectiva según dicta el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”. Esto es así porque la concurrencia de dos sindicatos en negociación colectiva puede producir efectos nocivos para el mayoritario, al poder concluirse mejores condiciones para el minoritario, que conllevaría la segregación de los miembros del sindicato mayoritario en benefi­cio de la mejoras obtenidas por el de menor representación.

Fuente: La Ley

Lo que debes saber sobre los nuevos contratos de arrendamiento para vivienda

julio 21, 2015 Add Comment
¿Te quedó claro cuáles son las formalidades que deberán reunir los contratos de promoción del arrendamiento? ¿Cuáles notarios son los competentes y qué formularios usar? Acá te lo explicamos.


El fin de semana se publicó la Ley que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda. La norma, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1177 (sábado, 18 de julio de 2015), tiene por finalidad reducir el déficit habitacional en nuestro país.

En esta nota daremos cuenta de las tres modalidades contractuales previstas, y sus principales características; así cómo puede ejercerse la opción de compra (lo más publicitado en los medios), dejando para una siguiente entrega la explicación del proceso único de ejecución de desalojo creado por la norma.   

1. ¿Qué contratos se prevén en este régimen?

Se prevén tres tipos de contratos: a) de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda; b) de arrendamiento con opción de compra de inmueble destinado a vivienda; y, c) de arrendamiento-financiero de inmueble destinado a vivienda.

De estos tres, solo los dos últimos pueden permitir que el arrendatario se convierta en propietario. Además, los dos primeros podrán ser celebrados, en calidad de arrendador, por cualquier persona natural o jurídica, pero el último solo por una empresa del sistema financiero.

Estos contratos se celebran por escrito, mediante el uso de formularios que consignarán sus términos y condiciones esenciales, los derechos y obligaciones de las partes, así como las causales de desalojo que les resultan aplicables, además de la información necesaria para el adecuado control fiscal. Igualmente, deberán registrase en el Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda (RAV).

2. ¿En qué consiste el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda?

Por el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un inmueble de su propiedad, para destinarlo única y exclusivamente a vivienda, por cierta renta convenida y por un plazo pactado. De no indicarse plazo, se entenderá que es de un año contado desde la legalización notarial del formulario respectivo. 

Se celebra por escrito, únicamente con el Formulario Único de Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda (FUA). Este formulario será obligatoriamente inscrito en el RAV, quedando a voluntad de las partes su inscripción en el Registro de Predios de la SUNARP.

3. ¿En qué consiste el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opción de compra?

En el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opción de compra, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un inmueble de su propiedad, para destinarlo a vivienda, por el pago de la renta convenida y de los conceptos complementarios (por ejemplo, mantenimiento, servicio de agua, seguro por riesgo de pérdida). Este contrato debe fijarse, por un plazo determinado, al final del cual, el arrendatario tiene el derecho de ejercer la opción de compra del inmueble. 

Se celebra por escrito, únicamente con el Formulario Único de Arrendamiento con Opción de Compra de inmueble destinado a vivienda (FUAO), en el que debe consignarse, según cronograma, el precio de la opción de compra del inmueble.

El FUAO, y su prórroga de ser el caso, debe ser inscrito obligatoriamente en el Registro de Predios de la SUNARP y caduca un mes después del vencimiento del contrato. La vigencia de dicha inscripción impide la inscripción de actos de disposición del inmueble o que afecten el derecho de opción de compra del arrendatario, el mismo que tiene prelación respecto de cualquier carga o gravamen registrada con posterioridad a la celebración del FUAO.

4. ¿En qué consiste el contrato de leasing de inmueble destinado a vivienda?

El arrendamiento-financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda es un contrato por el cual el arrendador financiero financia el acceso del arrendatario al uso de un inmueble para destinarlo a vivienda, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor del arrendatario de comprar dicho bien por un valor pactado. A efectos de financiar el acceso al uso de un inmueble destinado a vivienda, el arrendador financiero, quien deberá ser una empresa del sistema financiero autorizada por la SBS, adquiere la propiedad del inmueble para ceder su uso al arrendatario.

Este contrato se debe celebrar por escrito, mediante el Formulario Único de Arrendamiento - Financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda (FUAL), en el que debe consignarse el precio de compra del inmueble en caso el arrendatario ejerciera dicha opción. El FUAL deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro de Predios de la SUNARP y caduca un mes después del vencimiento del contrato.

5. Intervención y competencia de los notarios

La norma establece que se requerirá intervención de un notario para los siguientes casos: a) certificación de firmas en los formularios, b) expedición de copia certificada de los formularios, c) certificación de firmas ante la prórroga del contrato, d) remisión de copia certificada de los formularios al RAV, y, e) extender el acta notarial protocolizada o de la escritura pública.

El notario tendrá la obligación de verificar la identidad de las personas que suscriban los formularios, mediante el Sistema de Identificación por Comparación Biométrica. Asimismo, es responsable de enviar al RAV los contratos así como llevar un registro extraprotocolar de los formularios cuyas firmas haya certificado, de tal manera que obre en su poder un original del formulario. En dicho Registro extraprotocolar se anotará en orden cronológico la fecha de suscripción, los intervinientes y la fecha de remisión del documento al RAV.

Se establece que, en defecto de notario, se puede acudir al juez de paz letrado. Y que es competente el notario (o juez de paz letrado) del distrito o provincia donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado.

6. ¿Cómo se ejerce la opción de compra?

Para ejercer la opción de compra en algunas de las dos modalidad que lo permiten (el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda o el contrato de leasing de inmueble destinado a vivienda), el arrendatario debe haber cumplido con el pago de las rentas mensuales, conceptos complementarios e intereses, según se indique en el FUAO o el FUAL, según corresponda. 

Además, deberá haber pagado el precio de compra pactado, en la cuenta de abono señalada por el arrendador, según el cronograma contenido en el formulario respectivo. Ello deberá ser comunicado al arrendador, siendo necesaria la carta notarial en el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, a fin de suscribir la minuta de compraventa respectiva. En esta modalidad, además, el notario podrá solicitará, a pedido de cualquiera de las partes, el bloqueo de la partida registral del inmueble hasta que se inscriba el acto de transferencia de propiedad, adjuntando copia de la minuta correspondiente.

Para que la transferencia de propiedad efectuada se inscriba en el Registro de Predios de la SUNARP, deberá extenderse la escritura pública respectiva.

Fuente: La Ley

Usuaria se convierte en empleadora si realiza exámenes médicos al personal destacado

julio 14, 2015 Add Comment
En la tercerización de servicios, la autonomía de las empresas que desplazan personal no solo implica contar con recursos fi­nancieros, técnicos y materiales propios.





También es indispensable que las empresas usuarias no fi­scalicen en exceso la labor del personal desplazado, además de no asumir ninguna obligación referida a la seguridad y salud en el trabajo, como la entrega de equipos de protección personal, y muchos menos realizar los exámenes médicos a nombre de la empresa principal.

En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 05035-2013-PA/ TC, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por un trabajador en contra de Doe Run Perú S.R.L. y Servicios San Juan S.R.L.

Veamos el caso: un trabajador solicitó que se deje sin efecto la carta de despido que se le dirigió y se le reconozca su vínculo laboral con Doe Run Perú S.R.L. (empresa usuaria), con todos los derechos inherentes a una relación laboral con dicha minera. Al respecto, afirmó que su despido se produjo en forma nula y fraudulenta, porque fue contratado por la empresa de Servicios San Juan (empresa principal) para prestar servicios de tercerización en Doe Run Perú, pero el contrato de tercerización se desnaturalizó ya que realizaba funciones bajo órdenes de la empresa usuaria.

Doe Run Perú contestó la demanda, señalando que no existió ningún vínculo laboral con el trabajador, pues este mantenía vínculo laboral con la empresa de Servicios San Juan, con la cual había suscrito un contrato de tercerización de servicios empresariales para que le suministre personal de limpieza y mantenimiento para sus instalaciones.

El Tribunal Constitucional estableció que, efectivamente, la relación de tercerización se había desnaturalizado, en virtud de los informes de actuación inspectiva de trabajo realizadas en los ambientes de la empresa usuaria, que dejaron constancia de que en varias ocasiones Doe Run Perú proporcionó los equipos de protección personal (guantes, mascarillas, cascos, etc.) siendo esta una medida de prevención y protección de la seguridad y salud en el trabajo inherente al empleador.

Además de suministrar los equipos de protección personal, el TC constató que la empresa minera llevó a cabo en sus propias instalaciones los exámenes médicos ocupacionales, junto con exámenes radiográfi­cos y exámenes médicos de reingreso vacacional. Estas obligaciones, razonó el Colegiado, también corresponden al empleador de manera directa, personalísima e intransferible, no pudiendo ser asumidas de ninguna forma por terceros.

Por todas estas razones, el TC concluyó que el trabajador debía ser incorporado a la planilla de la empresa usuaria.

Fuente: La Ley

Trabajadores recibirán un sueldo de gratificación más un 9% adicional

julio 08, 2015 Add Comment
La CCL informó que las empresas tienen hasta el 15 de julio para pagar a sus trabajadores la gratificación por Fiestas Patrias.


Los trabajadores de la actividad privada que estén en planilla, además de recibir un sueldo como gratificación por Fiestas Patrias percibirán una bonificación extraordinaria de 9% sobre dicha gratificación.

La Cámara de Comercio de Lima (CCL) explicó que este porcentaje corresponde a lo que los empleadores dejarán de aportar a ESSALUD, de conformidad con la Ley 30334 que desgravó permanentemente las gratificaciones. Asimismo, aclaró que el próximo miércoles 15 de julio vence el plazo para que las empresas realicen dicho pago a sus trabajadores.

Según la norma, cada trabajador de la actividad privada recibirá un sueldo íntegro, siempre que haya laborado el semestre completo (enero – junio 2015) y percibirá el 9% como “bonificación extraordinaria”.

“El trabajador recibirá su gratificación completa más el 9% adicional y no sufrirá la retención del 13% de pensiones (AFP, ONP), con lo cual, en la práctica sus ingresos se incrementan en 22% aproximadamente”, detalló el gremio empresarial.

En el caso de trabajadores afiliados a una Empresa Prestadora de Salud (EPS) la bonificación extraordinaria no será el 9% sino el 6,75% del monto de la gratificación.

¿Quiénes tienen derecho a la gratificación?

1. Los trabajadores subordinados de la actividad privada (con contrato indefinido, a plazo fijo y a tiempo parcial y trabajadores-socios de cooperativas de trabajadores).

2. Los trabajadores de las pequeñas empresas inscritas en elREMYPE recibirán medio sueldo de gratificación (DS. 013-2013-PRODUCE)

3. No se requiere que el trabajador labore un mínimo de 4 horas diarias para tener derecho a la gratificación.

4. Los trabajadores del hogar tienen derecho a una gratificación equivalente a medio sueldo (Ley Nº 27986).