¿Nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional? El caso de Panamericana Televisión

mayo 12, 2017 Add Comment




TEMA RELEVANTE

 El Tribunal Constitucional emitió a inicios de año 2014 una sentencia que declara no exigible parte de la deuda tributaria de Panamericana Televisión. Recientemente, el Colegiado, con una nueva composición, ha absuelto la solicitud de nulidad presentada contra la referida decisión rechazándola en mayoría, por considerar que de admitirse se atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. No obstante, se emitieron votos singulares en el sentido de decretar la nulidad de la sentencia por haber incurrido en graves vicios de motivación. Sobre el particular, el autor expresa las razones por las que considera no debería permitirse la posibilidad que el propio Colegiado anule sus sentencias.

MARCO NORMATIVO

 Constitución: arts. 139 incs. 2 y 20, 202 inc. 2 y 205.
Código Procesal Constitucional: art. 121.
Código Procesal Civil: art. 178.
Código Procesal Penal (2004): art. 439.

En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional ha declarado improcedente el “pedido de integración” formulado por el Procurador Público de la Sunat, respecto a la sentencia emitida en el Exp. Nº 04617-2012-PA/TC (caso Panamericana TV S.A. vs. Sunat). A propósito de ello, y en el marco del ejercicio de nuestro derecho constitucional a formular críticas a las resoluciones judiciales (art. 139, inc. 20, de la Constitución), nos vamos a permitir realizar, a continuación, algunas breves reflexiones sobre esta decisión adoptada por el Colegiado, así como acerca de los votos concurrentes que la acompañan. Pero, previo a ello, es prudente realizar un recuento sucinto de las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Constitucional en la resolución in comento. 

El “pedido de integración” (sic) planteado por el Procurador Público de la Sunat pretendía que se “integre” el auto de fecha 16 de mayo de 2014, expedido por el TC, “en el extremo en que omitió pronunciarse sobre el pedido de nulidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014”; y de forma alternativa, solicitaba que, “por la vía del recurso de reposición”, el TC declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, así como del auto del 16 de mayo. En esencia, la entidad recurrente alegaba que la sentencia de fondo vulneraba la garantía del debido proceso, contravenía la jurisprudencia del TC, consignaba hechos inexactos, y contenía una motivación aparente e impertinente, al citar de forma inapropiada una sentencia internacional. 

En este punto, cabe precisar que la sentencia recaída en el Exp. Nº 04617-2012-PA/TC, de fecha 12 de marzo de 2014, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa Panamericana Televisión S.A. contra la Sunat y, en consecuencia, declaró inexigible a su caso concreto la deuda tributaria generada entre el 24 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2009, por considerar que la imputación de dicha deuda constituía una expropiación judicial que vulneraba el derecho constitucional a la propiedad de la parte demandante. 

Situados en ese contexto, a través del reciente auto de fecha del 18 de noviembre de 2014, la nueva composición del Tribunal Constitucional, por mayoría, ha declarado improcedenteslos pedidos de nulidad e integración formulados por el Procurador Público de la Sunat, al considerar que tales pedidos “no encuentra cobertura constitucional ni legal suficientes” y “por no contener fundamentación o alegación que dé lugar a revocar o modificar el auto cuestionado”, respectivamente1. 

Sostiene, a tal efecto, que la sentencia materia de nulidad “constituye una decisión final que se pronunció sobre el fondo del asunto litigioso y que tiene la calidad de cosa juzgada, por haber sido emitida por el Tribunal Constitucional en último grado, en armonía con lo establecido por el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú”2, en concordancia con los artículos 139, inciso 2, del texto constitucional y 121 del Código Procesal Constitucional. 

Finalmente, el TC concluye que en todo Estado constitucional, existe siempre un “órgano de cierre, y en nuestro caso, ese órgano es el Tribunal Constitucional, según se desprende del precitado artículo 202 inciso 2) de la Constitución”, situación frente a la cual solo queda apelar a la jurisdicción supranacional, según lo prevé el artículo 205 constitucional, “y es dicha instancia internacional la única que, de ser el caso, puede modificar lo resuelto por el Tribunal Constitucional”3. 

Consideramos que la argumentación esgrimida por el Tribunal Constitucional en el auto in comento resulta positiva, y se encuentra acorde con nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece, en efecto, que las sentencias del TC son la manifestación del órgano de cierre de nuestro sistema de jurisdicción constitucional, tal como sucede con otras Cortes, Tribunales y Salas Constitucionales a nivel mundial y latinoamericano. Esto no hace más que reafirmar lo que en el pensamiento norteamericano se suele intermitentemente afirmar: “la Suprema Corte no es la última palabra porque sea infalible, sino que es infalible porque es la última palabra”. 

Sin perjuicio de ello, el auto del Tribunal Constitucional merece un comentario adicional, en la medida en que este viene sucedido de particulares reflexiones formuladas por algunos magistrados del TC, que abren una polémica que aquí, sin pretender entrar en ella, trataremos de explicar algunas puntuales observaciones, con ocasión de los fundamentos de voto del magistrado Urviola Hani y del magistrado Ramos Núñez, así como de los votos singulares de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. 

Y decimos que son relevantes tales votos, en la medida en que las expresiones y comentarios allí expresados permiten establecer un marco teórico en torno a las (razonables y comprensibles) fricciones y tensiones que ocasiona, cada cierto tiempo, y de forma inexorable, la transición de una composición a otra en un órgano colegiado como lo es el Tribunal Constitucional. 

Así, por ejemplo, nos concita la máxima atención el voto del magistrado Ramos Núñez, ya que no obstante adherirse a la posición de la mayoría, en el sentido de declarar improcedente el pedido de nulidad e integración contra la sentencia del TC, expresa con una falacia ad hominem en su fundamento de voto que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional, sobre todo las emitidas por la composición inmediatamente anterior, pueden generar sospecha, ironía, inquietud, malestar y hasta indignación” (sic); aparte de esta fina cortesía que destila el magistrado Ramos al anterior Colegiado, agrega que “[e]s probable incluso que la resolución que ahora se impugna demuestre parcialidad manifiesta, incoherencias normativas, inapropiada aplicación de la Constitución e inadecuado empleo de las leyes y convenciones”, a pesar de lo cual concluye señalando que “no observo un vicio de tal magnitud y de crucial trascendencia que llegue a comprometer el orden público y que justifique su nulidad y la revisión de la cosa juzgada que ostenta”4. Desde ya, consideramos que este excurso argumentativo resulta ciertamente contradictorio: o bien se asumía el primer planteo, o bien se asumía el otro sin apelar a la falacia de desacreditar a las personas. No se puede construir un fallo y emitir un voto que lo contradiga. El oxímoron no es aconsejable en los fallos5. 

Por su parte, en su voto singular, la magistrada Ledesma Narváez manifiesta su posición de declarar fundado el pedido de nulidad deducido por la autoridad tributaria, y en consecuencia, nula la sentencia del 12 de marzo de 2014. Sin embargo, interesa aquí rescatar la argumentación jurídica de este pronunciamiento para llegar a dicha conclusión. 

Al margen de algunas expresiones indudablemente polémicas de este voto (por ejemplo, aquella que señala que en este caso “un Tribunal expide una sentencia que sin ningún fundamento jurídico termina ‘regalando’ una millonaria suma de dinero a una empresa”6), lo verdaderamente importante es la posición asumida en el sentido de que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “interpretado literalmente por la posición en mayoría, constituye una disposición derrotable, en la medida en que en un caso concreto como el presente se puede identificar un supuesto de hecho no previsto en la formulación inicial del artículo 121”, y que tal supuesto “excepcional” sería aquel constituido por “una sentencia manifiestamente irregular del Tribunal Constitucional”7, o en sus mismas palabras, cuando se trate de “una decisión jurisdiccional manifiestamente incorrecta o injusta”8. 

A partir de allí, el voto singular de la jueza constitucional realiza un interesante excurso argumentativo sobre la cosa juzgada de las sentencias del TC, señalando respecto de ellas que “solo se podrá configurar una decisión protegida por la cosa juzgada cuando tal decisión sea legítima”, es decir, cuando se haga justicia “no de lo que personalmente quiera el juez o cada una de las partes procesales, sino solo cuando lo que se decida tenga fundamento a partir del ordenamiento constitucional”9. La inquietud que intenta responderse aquí es, textualmente, “si las sentencias del Tribunal Constitucional pueden ser irrevisables, ‘digan lo que digan’, o ‘así contengan una grave arbitrariedad’; o, planteado en otros términos, si, por ejemplo, un Tribunal adopta una decisión como consecuencia de actos manifiestamente irregulares”10. 

En esa perspectiva, el voto singular enfatiza que “ninguna disposición constitucional, incluyendo las que habilitan de competencias a los órganos del Estado, puede ser interpretada aisladamente”11, y ese sería el caso de la cláusula que consagra la cosa juzgada (art. 139 inc. 2), algunos de cuyos límites serían por ejemplo, a su juicio, el amparo contra resoluciones judiciales, pero también la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (art. 178 del Código Procesal Civil) o la acción de revisión penal (art. 439 del nuevo Código Procesal Penal). 

Concluye así la magistrada en su voto singular, señalando que “el contenido de una sentencia que constituye cosa juzgada es inmutable e inmodificable, siempre y cuando su contenido no incluya graves irregularidades, ni manifiestas arbitrariedades, que terminen vulnerando los derechos fundamentales y los principios constitucionales”12. Y es que, a su entender, “el otorgamiento de la potestad de administrar justicia a los jueces no les autoriza a materializar como justicia su propia moral subjetiva, aisladamente de lo establecido en el ordenamiento jurídico”13. 

A partir de allí, y luego de revisar cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 12 de marzo, el voto singular concluye que esta “no solo desnaturalizó un proceso de amparo al resolver un asunto propio de la jurisdicción ordinaria (…), sino que, arbitrariamente, mediante una motivación aparente, asumió como probados determinados supuestos que carecían de veracidad o de alguna forma de acreditación”14. 

Finalmente, el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña reitera algunos de los fundamentos fácticos y jurídicos antes mencionados, estableciendo una tipología de las causales de nulidad que podría contener una sentencia del TC (por vicios de forma y de fondo), lo cual ejemplifica con algunos casos jurisprudenciales; pero además, avanza en la delimitación de tres hipótesis en las cuales dicha nulidad podría prosperar, a saber, cuando existan: a) vicios graves de procedimiento; b) vicios o errores graves de motivación; y c) vicios sustantivos contra el orden jurídico-constitucional15. 

Consideramos que, en el marco de un debate democrático (del cual no está exento nuestro sistema de jurisdicción constitucional), es saludable que las sentencias del Tribunal Constitucional estén expuestas a la opinión pública y a la crítica, tanto la proveniente de la sociedad civil, así como a la de los académicos y juristas. Sin embargo, una cosa es ello, y otra muy distinta que esa crítica lleve a plantearnos la posibilidad de dejar sin efecto sentencias del más alto Tribunal de nuestro país, como órgano de cierre e intérprete supremo de la Constitución. 

No se está diciendo, por supuesto, que las sentencias del Tribunal Constitucional estén investidas de una suerte de autoridad indolente a las circunstancias fácticas y jurídicas que, antes bien, deben propiciar una sana evolución de la jurisprudencia constitucional, para que la Constitución y su interpretación estén acordes con las necesidades de una sociedad en un tiempo y espacio determinados. De hecho, hay que admitir que, en esa evolución, siempre jugará un rol preponderante la composición de los magistrados que integran el Colegiado y su renovación cada cinco años. En este punto, disentimos de la postura expresada en los votos singulares, ya que si bien en la interpretación constitucional los operadores intérpretes no anteponen su moral subjetiva, es innegable que sí detentan una comprensión del mundo: dime cómo concibes a la Constitución, y te diré cómo la interpretas. 

Por el contrario, lo que verdaderamente debería preocupar es que, a través de cada nueva composición del Tribunal Constitucional, se produzca un quiebre que, antes que generar predictibilidad y certeza en los justiciables, termine propiciando un clima de zozobra por el constante cuestionamiento a sentencias emitidas por una anterior composición del Colegiado. 

Es verdad que pueden existir buenas razones (en el sentido de razones justificadas) para declarar la nulidad de una sentencia del Tribunal Constitucional, cuando esta deriva de diversas causas como la afectación del debido procedimiento o la exclusión de un tercero con interés, por poner algunos ejemplos. De hecho, así ha sucedido en algunos casos anteriores en la jurisprudencia constitucional. 

Pero no debe olvidarse que, en última instancia, es la propia Constitución la que precisa el camino jurídico a seguir para afrontar situaciones de este tipo: y este camino es el de la jurisdicción internacional (artículo 205 de la Constitución). Por ello, cada vez que el Tribunal acude a un “recurso de nulidad” (por lo demás, no previsto legalmente) para solucionar “excepcionalmente” tales situaciones, deja de lado en buena cuenta lo que la propia Constitución ha establecido como solución a ese problema; y lo deseable siempre será que lo haga con absoluta prudencia y excepcionalidad, ya que no debe olvidarse que toda nulidad decretada tiene el costo de una merma en la legitimidad y autoridad del Tribunal como institución, al margen de sus integrantes. 

En definitiva, por el bien de la institucionalidad, las transiciones en la composición de los magistrados de Cortes, Salas y Tribunales Constitucionales, no son como las que ocurren en las transiciones políticas, pues la jurisdicción constitucional debe estar guiada por la racionalidad, la prudencia y la regularidad de los criterios jurisprudenciales (que no equivale al simple “continuismo”). Renovación, antes que quebrantamiento. Evolución y diálogo, antes que ruptura e intolerancia. Por ello, como recientemente pone de manifiesto Josep Aguiló (rescatando el uso de la retórica en la argumentación), es necesario entender que el debate jurídico no solo puede ser enfocado como sinónimo de “combatir” o “competir” (en el sentido de aniquilar al otro o de la lógica del ganar-perder), sino que también puede denotar una sana “exploración” o “construcción” entre los interlocutores de ese debate, todos los cuales persiguen un mismo fin, que es llegar a diagnosticar lo correcto para emprender un tratamiento adecuado16. 

La jurisdicción constitucional en nuestro país requiere de ese esfuerzo, pues al final la interpretación de la Constitución es también una actividad que requiere del diálogo constante y del consenso entre los distintos interlocutores que son los operadores jurídicos, entre quienes están también, por supuesto, los jueces del Tribunal Constitucional. 

_____________________________________ 

* Doctor en Derecho Público por la Universidad Santiago de Compostela. Profesor de Derecho Constitucional en las Universidades Nacional de Trujillo, Mayor de San Marcos y en la Universidad de San Martín de Porres. Ex magistrado del Tribunal Constitucional del Perú. 

1 Auto del 18 de noviembre de 2014, recaído en el Exp. Nº 04617-2012-PA/TC, fundamento 10. 

2 Ibídem, f. j. 6. 

3 Ibídem, f. j. 9. 

4 Voto singular del magistrado Ramos Núñez, segundo párrafo. 

5 Recomiendo leer, sobre este punto, a ZAGRABELSKY, Gustavo. Principios y votos: el Tribunal Constitucional y la política. Traducción de Manuel Martínez Neyra, Trotta, Madrid, 2008. 

6 Voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, f. j. 7. 

7 Ibídem, f. j. 8. 

8 Ibídem, f. j. 17. 

9 Ibídem, f. j. 9. 

10 Ibídem, f. j. 21. 

11 Ibídem, f. j. 28. 

12 Ibídem, f. j. 30. 

13 Ibídem, f. j. 36. 

14 Ibídem, f. j. 60. 

15 Voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña, f. j. 22. 

16 AGUILÓ REGLÁ, Josep. “Cuatro modos de debatir”. En: Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Nº 36, Universidad de Alicante, Alicante, 2013, pp. 211-227. 


Fuente: Gaceta Jurídica

Corte Suprema precisa cuál es el daño moral resarcible en materia laboral

abril 09, 2017 Add Comment
Luego de varias sentencias que reconocían indemnización por daño moral, la Corte Suprema ha establecido que este es el daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico. Más detalles aquí.





La Corte Suprema ha definido lo que debe entenderse por daño moral en materia laboral. Así, ha precisado que el daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico. En tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva.



Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como derechos no patrimoniales.



Así lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 7658-2016-Lima, publicada en la separata de Casaciones del 28 de febrero de 2017 en el diario oficial El Peruano.

El caso es el siguiente: un trabajador interpuso demanda en contra de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación, solicitando que esta cumpla con el pago de una determinada suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

En primera instancia se declaró infundada la demanda tras considerar, entre otros, que el demandante renunció y no fue cesado, y que a su vez este se había acogido a un programa de renuncias voluntarias con incentivos.

No obstante, en segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda, por concepto de daño moral. La sala advirtió que se habían presentado los elementos de la responsabilidad civil, por lo que al haberse producido un daño producto del despido del demandante en plenas facultades físicas y mentales, correspondía ser indemnizado conforme al artículo 1322 del Código Civil.

Por su parte, la Corte Suprema verificó que el demandante no fue despedido sino que, por el contrario, renunció voluntariamente para acogerse a un programa de retiro por incentivos. Sin embargo, a través de una resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, se publicó la lista de extrabajadores cesados irregularmente, entre las que se encontraba el demandante, quedando habilitado para optar por alguno de los beneficios previstos en la Ley Nº 27803.

En ese sentido, la Suprema señaló que, al haberse determinado que el accionante optó por uno de los beneficios establecidos en la referida norma, esto es, la compensación económica, el daño alegado ya habría sido resarcido. “Al haber elegido el demandante la compensación económica, el daño producido ha sido resarcido; no correspondiendo el reconocimiento del pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño moral adicional”, aseveró la Corte. Por ello, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia.

Pero, además, la Suprema aprovechó el caso para establecer que el daño “es toda lesión a un interés jurídicamente tutelado, el cual puede tener un contenido patrimonial o extrapatrimonial. Dentro del daño patrimonial, encontramos todas aquellas afectaciones recaídas sobre los derechos patrimoniales de la persona; dentro de los cuales encontramos el daño emergente y el lucro cesante; el primero, referido al menoscabo o pérdida del patrimonio sufrida por el perjudicado, mientras que el segundo, se encuentra constituido por todas aquellas sumas dejadas de percibir producto de la conducta antijurídica”. Asimismo, la Corte agregó que “el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos de contenido no patrimoniales; es decir, aquellas afectaciones recaídas sobre los sentimientos de las personas, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral”.

La prescripción adquisitiva permite adquirir propiedad

abril 09, 2017 Add Comment





Resulta necesario ejercer posesión continua, pacífica, pública y como propietario del bien.
La prescripción adquisitiva de dominio constituye un mecanismo legal que permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad de este, siempre y cuando haya cumplido con desarrollar una conducta establecida por ley y en un período determinado, informó la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp)

En ese contexto, detalló que la propiedad por prescripción se adquiere mediante la posesión continua sin interrupciones; pacífica sin violencia física y moral; pública, porque debe ser visible por la colectividad, y como propietario, comportándose como tal durante diez años.

Procedimientos 

Así, existen dos maneras para adquirir un bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio; mediante un proceso judicial, respecto de predios urbanos y rurales, o mediante un trámite notarial, solo para el caso de predios urbanos con o sin edificación. 

La prescripción adquisitiva notarial debe ser tramitada por el notario de la localidad donde se ubica el predio materia de inscripción. En tanto que la prescripción adquisitiva judicial se tramita como proceso abreviado, ante un juez civil, que deberá emitir una sentencia, la cual, al quedar firme, se convierte en título inscribible en la Sunarp. 

Para la prescripción adquisitiva judicial, el Código Procesal Civil establece entre otros requisitos la presentación de una solicitud firmada por el interesado y los testigos propuestos, autorizada por abogado, la evidencia de la posesión del inmueble y la certificación administrativa de quien figura como propietario o poseedor.

Trámite notarial

En el supuesto de prescripción notarial, presentada la solicitud por el notario, esta se anota preventivamente en el Registro de Predios en la Sunarp y se publica un aviso por tres días en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, con un intervalo de tres días útiles entre cada uno de ellos, notificándose al titular registral, anterior transferente, colindantes y otras personas indicadas en la solicitud, precisó la Sunarp. El notario realiza una constatación del inmueble para verificar la posesión pública y pacífica del solicitante y toma declaración a los testigos propuestos.

Títulos 

Es título inscribible la escritura pública por la que se declara adquirida la propiedad del bien por prescripción, insertando la documentación pertinente y remitiendo el parte notarial a la Sunarp.

También es título inscribible el formulario registral, con la certificación notarial de la declaración de prescripción adquisitiva y el acta notarial pertinente.

Amparo no procede para eliminar restricciones a la comercialización de bienes fiscalizados

enero 05, 2017 Add Comment


El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga desestimó una demanda de amparo por la cual se solicitaba continuar con la comercialización de combustibles en la región de Huamanga, pues constituye una zona geográfica en la que se ha implementado de un régimen especial de control de bienes fiscalizados, y por ende, son admisibles las restricciones al derecho al trabajo y la libertad de empresa en cuanto a la comercialización de combustibles que puedan ser usados directa o indirectamente para la elaboración de drogas ilícitas.

Este criterio fue expuesto mediante Sentencia Proceso de Amparo N° 03099-2013, publicado en el diario oficial El Peruano, el 26 de junio de 2015.

De acuerdo con los hechos suscitados la empresa Jaarsom E.I.R.L, representado por su Gerente General, interpone demanda de Amparo contra la Dirección Regional de Energía y Minas de Ayacucho, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y el Ministerio del Interior, solicitando que se le declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo 005-2007-IN y el Decreto Supremo 009-2013-IN y demás normas que contengan restricciones comerciales a la provincia de Huamanga, respecto a la comercialización de insumos químicos fiscalizados; y consecuentemente que se ordene a las demandadas el libre ejercicio de su negocio respecto a grifo perteneciente a la empresa.

Ante los hechos expuestos, la demandante, expresa que su negocio es una empresa dedicada a la venta al por mayor y menor de combustible para el transporte público y privado a través de su grifo, establecimiento que cuenta con los permisos correspondientes expedidos por el Ministerio de Energía y Minas; que mediante el Decreto Supremo 005-2007-IN se establecen zonas sujetas al régimen especial a que se refiere el Decreto Legislativo 1126, para lo cual sólo se tomó en cuenta la opinión de la Comisión Nacional para el Desarrollo de Vida sin Drogas, sin fundamento técnico legal alguno.

El juzgado en primer lugar considera que el amparo contra normas legales, contemplado en el artículo 3 del Código Procesal Constitucional regula expresamente: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”.

Establece que en el presente caso, a través de la norma cuestionada (Decreto Supremo 009-2013-IN), se fijan zonas geográficas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados dentro del marco del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; en cuyo artículo primero se fija como una de las zonas geográficas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados.

Considera además, que la empresa actora alega la afectación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa al considerar inconstitucional restringir en Huamanga el expendio de combustibles sin sustento técnico que acredite que dicha provincia sea parte del VRAEN o que tenga influencia directa en el procesamiento de drogas ilícitas.

Por otro lado, indica que los derechos fundamentales se encuentran sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; las mismas que pueden ser ordinarias o extraordinarias; ordinarias son las que operan siempre, y que afectan el ejercicio de un derecho tanto bajo condiciones de normalidad constitucional, como bajo situaciones de excepción constitucional; tal como se da en el caso del derecho a la libertad de empresa, que de acuerdo con el artículo 59 de nuestra Constitución se encuentra garantizada siempre y cuando no resulte lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas.

Agrega que la norma cuestionada forma parte de la política del Estado en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas dentro del desarrollo del marco jurídico establecido en el artículo 8° de nuestra Constitución, en tanto que el decomiso de insumos químicos y fiscalizados, optimizando su control, es parte de la Estrategia Nacional contra las Drogas 2012-2016; por lo tanto Huamanga ha sido considerada como una de las zonas para la implementación de un régimen especial de control de bienes fiscalizados, debido a las zonas de producción de coca, se ha incrementado las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas al interior del país y del uso de insumos químicos y productos fiscalizados para uso doméstico y artesanal, habiéndose incrementado su comercio minorista, conforme a la Dirección Ejecutiva Antidrogas de la Policía Nacional del Perú; y que afectos de no generar costo y/o gasto al tesoro público, ha suplido cualquier informe técnico que además por la trascendencia social del caso, devenía en innecesario conforme a la exposición de motivos del cuestionado Decreto Supremo 009-2013-IN.